ATC 236/1982, 30 de Junio de 1982

Fecha de Resolución30 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:236A
Número de Recurso98/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de marzo de 1982 se recibió en este Tribunal escrito de don Ildefonso García Campos, Abogado, en que en base a los arts. 161, 53 y 14 de la Constitución interponía recurso de amparo exponiendo que se había presentado a un concurso de pruebas para optar a la plaza convocada de locutor en el Centro Regional de Navarra de Radiotelevisión Española y que al final de dichas pruebas se le comentó extraoficialmente que su resultado había sido bueno, pero que su acento canario constituía un obstáculo para que se le concediese la plaza a que aspiraba.

  2. El 21 de abril de 1982, el Tribunal Constitucional dictó providencia otorgando un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: falta de agotamiento de la vía judicial previa. En dicho plazo formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que estimó procedente la inadmisión por el motivo expuesto. El recurrente alegó fundamentalmente que la Administración de Radiotelevisión Española no le comunicó nunca oficialmente el resultado de las pruebas por lo que no pudo interponer ningún recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con los arts. 53.2 de la Constitución y 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios sólo son recurribles en amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. Este requisito es también aplicable a los actos procedentes de entes públicos de carácter institucional (art. 41.2 de la LOTC) y, por tanto, a Radiotelevisión Española.

  2. Según las alegaciones del solicitante del amparo, su recurso se dirige contra la discriminación que, a su juicio, habría sufrido en el resultado de las pruebas realizadas en Madrid el 4 de enero de 1982 para cubrir una determinada plaza de locutor y en que habría sido rechazado por su marcado acento canario, sin que se le haya notificado legalmente dicho resultado, por lo que no habría podido interponer los recursos oportunos contra el acto supuestamente discriminatorio de Radiotelevisión Española. Pero esta afirmación no justifica la pretensión de interponer el recurso de amparo sin cumplir el indicado requisito del previo agotamiento de la vía judicial procedente, pues en todo caso pudo utilizar los medios que ofrece la Ley de Procedimiento Administrativo para pedir dicha notificación o quedar habilitado por silencio administrativo para interponer aquellos recursos.

  3. De todo lo cual resulta que el recurrente no agotó la vía judicial procedente, pudiendo y debiendo hacerlo, por lo que su demanda es defectuosa por carecer de un requisito legal impuesto por el citado art. 43.1 de la LOTC y no procede su admisión en cumplimiento de lo establecido en el art. 50.1 b) de la misma.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR