ATC 240/1982, 1 de Julio de 1982

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:240A
Número de Recurso218/1981

Extracto:

Desestimación de solicitud de coadyuvancia. Legitimación: Recurso de amparo. Coadyuvante: Asociación profesional.

Preámbulo:

El Pleno, en su sesión del día de la fecha y en el asunto indicado, ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de la Asociación de la Prensa de Barcelona, ha presentado escrito ante este Tribunal de fecha 10 de junio de 1982 en que solicita que se tenga por comparecida a dicha Asociación, con el carácter de coadyuvante del demandante.

Dicha solicitud se basa en que la Asociación de la Prensa de Barcelona tiene interés legítimo en el recurso contra la Sentencia del Tribunal Supremo constituido en Sala de Justicia en Pleno, y ello porque es la Asociación profesional de los periodistas, algunos de los cuales trabajan en la empresa perjudicada por el hecho delictivo que motivó la Sentencia que, a su vez, dio origen al antejuicio para querella.

Para la resolución de esta petición, el Pleno de este Tribunal ha tenido en cuenta los siguientes:

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 162.1 b) de la Constitución española legitima para interponer recurso de amparo, además de al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo, a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. En desarrollo de este precepto constitucional, el capítulo primero del título III de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) contempla, junto a la figura del demandante [art. 46.1 a) y b)], la del codemandante -que puede asumir el agraviado que no demandó por propia iniciativa, cuando el recurso lo promueven el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 46.2)- y la del coadyuvante del recurrente, que puede serlo quien ostenta un interés legítimo en el recurso, aunque no fuera agraviado por la decisión, acto o hecho en razón de los cuales se formuló dicho recurso (art. 47.1), precepto, este último, que también previene el caso opuesto, de quien fuere favorecido por el acto, que puede comparecer como demandado.

  2. La noción de interés legítimo es lo suficientemente amplia para que puedan actuar en el proceso constitucional, en calidad de coadyuvantes, quienes no sean directamente afectados. Mas en el caso como el que nos ocupa, en que el interesado es una Asociación profesional y la legitimación invocada deriva de la defensa de los intereses de sus asociados, ha de concretarse a la de los intereses profesionales, lo que no es el supuesto que contemplamos, ya que la denegación de la querella para perseguir el supuesto delito de prevaricación no lesiona dichos intereses profesionales, sino el que corresponde a toda persona respecto a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto el Pleno acuerda desestimar la petición a que nos hemos referido.Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.

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