ATC 246/1982, 8 de Julio de 1982

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:246A
Número de Recurso149/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: Recurso de revisión. Invocación formal del derecho vulnerado: Falta. Exposición clara y concisa de los hechos: Falta. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante este Tribunal Constitucional el 23 de abril de 1982, don Ricardo Badía Limón interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de marzo de 1982 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la que se anuló la clasificación como Jefe de servicio de RENFE del ahora demandante, efectuada por Resolución de 18 de noviembre de 1980 de la Dirección General de Trabajo, estimatoria del recurso de alzada contra otra de la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla de 9 de mayo del mismo año.

    El recurrente en amparo, que entiende que la sentencia impugnada incide en inconstitucionalidad por infringir el art. 19 de la Constitución y basarse en dos normas -Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1945, sobre clasificación profesional y circular de RENFE núm. 425- que vulneran, al menos, parcialmente, el art. 14 de la Constitución Española, solicita de este Tribunal declare la inconstitucionalidad de las normas citadas.

  2. Por providencia de 12 de mayo de 1982, la Sección Segunda de la Sala Primera acuerda comunicar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

  3. No haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y, especialmente, en el presente proceso, por lo que hace referencia al recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC;

  4. No haber fijado con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad considerado vulnerado (art. 49.1 de la LOTC);

  5. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. Dentro del plazo concedido en la providencia citada ha formulado alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal que se opone a la admisión del recurso con base en los siguientes argumentos:

    1. Se deja de cumplir ostensiblemente en el suplico del escrito de demanda el requisito de claridad y precisión que se infiere del art. 49.1, en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC.

    2. El problema que se plantea -así como el que se ventiló en el proceso contencioso-administrastivo del que deriva la impugnaciónse refiere a una reclamación laboral sobre clasificación profesional, controversia ajena al marco jurídico del amparo constitucional, por ser de atribución exclusiva de los órganos del Poder Judicial, incidiéndose en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    3. La omisión del recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 102.1 b) de la L.J.C.A. de 27 de diciembre de 1956, implica que no ha sido agotada la vía judicial, requisito procesal que de haberse cumplido debe determinar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla no cabe apelación ante el Tribunal Supremo, de acuerdo con el art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa y, en ese sentido, podría considerarse agotada la vía judicial ordinaria, conforme a lo que dispone el art. 44.1 a) de la LOTC.

    Sin embargo, no puede decirse que se hayan agotado todos los recursos utilizables, pues cabe, en el supuesto que examinamos, el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable precisamente en los casos en que las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.

    El recurso extraordinario de revisión hubiera constituido la vía adecuada para plantear la pretensión suscitada ante este Tribunal, por lo que, en consecuencia, debe afirmarse que no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, tal como exige el art. 44.1 a) de la LOTC.

  2. En conexión con el supuesto que acaba de señalarse, cabe igualmente entender que, en el caso que analizamos, no concurre otro requisito procesal, cual es la falta de invocación formal en el proceso ordinario anterior del derecho constitucional presuntamente vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC], ya que la Sentencia impugnada en amparo podía ser objeto de un recurso de revisión en el que se hiciera tal invocación.

  3. Por último, la Sección estima que la demanda, cuyo suplico no tiene la necesaria claridad y precisión, en los términos previstos en el art. 49.1 en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en cuanto al derecho de los españoles a elegir libremente su residencia (art. 19.1 de la C.E.), ya que el tema de la clasificación profesional es irrelevante desde la perspectiva de este derecho. Por lo demás, como reiteradas resoluciones de este Tribunal han puesto de relieve, el recurso de amparo no es una nueva instancia jurisdiccional que permita replantear ante el mismo todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en la vía judicial ordinaria, sobre la base exclusiva de que las pretensiones del demandante no han sido estimadas en tal vía.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto en nombre y representación de don Ricardo Badía Limón y que se archiven las actuaciones.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos.

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