ATC 245/1982, 8 de Julio de 1982

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:245A
Número de Recurso143/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: No es un recurso de revisión. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 22 de abril de 1982, doña María Esther López Arquero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Justo Robles González, formula recurso de amparo contra resolución dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, en el procedimiento de pieza separada de ejecución provisional 1.161/1981, dimanante del procedimiento especial de despido instado contra su representado por don José Manuel López Hoyo y contra el Fondo de Garantía Salarial. Suplica se dicte Sentencia por la que se declare que no se ajusta a la Constitución el auto judicial recurrido, y en su consecuencia tampoco el ejecutar Sentencia por cuantía superior a la que corresponde al plazo legal máximo para sustanciar el recurso de suplicación, revocando y dejando sin efecto el acto judicial recurrido. Solicita también la suspensión de la ejecucción.

  2. El recurrente expone que por Auto de 16 de marzo de 1981, de la Magistratura núm. 2 de Alicante, que adjunta, se desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la providencia de 2 de febrero, que a su vez resolvió la oposición formulada contra anterior providencia de 13 de febrero, que fijó la cantidad de 90.666,44 como salarios de tramitación, equivalentes a sesenta y ocho días desde la interposición del recurso de suplicación. A su juicio, los plazos para la sustanciación del mencionado recurso ascienden en total a cuarenta y cinco días y no le corresponde correr con los gastos que ocasione la demora en la tramitación judicial.

    Las mencionadas resoluciones se dictan en ejecución provisional de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, núm. 1.161/1981, recaída en juicio especial de despido promovido contra el solicitante del amparo y el Fondo de Garantía Salarial por don José Manuel López Hoyo. Sentencia que declaró nulo el despido y condenó a la remisión del señor López Hoyo, y contra la que el actor interpuso recurso de suplicación, admitido, en tiempo y forma.

    Entre los preceptos de la Constitución, susceptibles de dar lugar al recurso de amparo, invoca en concreto el art. 24.1, por entender que los hechos expuestos violan la tutela jurídica efectiva y le producen indefensión.

  3. En 26 de mayo de 1982, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

  4. Por escrito de 8 de junio de 1982, el Fiscal General del Estado entiende que procede declarar la inadmisión de la demanda por concurrir el supuesto que se recoge en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  5. En 16 de junio de 1982, la representación del actor presenta escrito en el que sostiene la procedencia de admitir el recurso, partiendo, sustancialmente, de los razonamientos contenidos en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha señalado este Tribunal en muy reiteradas ocasiones, el recurso de amparo no es una tercera instancia jurisdiccional, sino que su objeto es la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas contenidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, y de la objeción de conciencia reconocida en su art. 30, en los términos del art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    También ha puesto de manifiesto este Tribunal en diversas resoluciones que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho. Resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello, y que podrá ser de anadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.

    Pues bien, en el caso objeto de recurso no cabe duda de que el Auto impugnado es una decisión judicial fundada en Derecho que resuelve la cuestión planteada por lo que, en toda evidencia, no ha quedado vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al no haberse producido inexisencia de tutela judicial efectiva ni indefensión; en consecuencia la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia, con la tramitación correspondiente, por parte del Tribunal Constitional, es decir, concurre la causa de anadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

    Dada la mencionada declaración, con el archivo consiguiente de las actuaciones, no procede acceder a la suspensión solicitada.

  2. Por lo demás, el hecho de que la resolución judicial impugnada no sea favorable a las pretensiones del actor por no aplicar correctamente, a su juicio, los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral que cita, es un tema ajeno al ámbito del recurso de amparo cuyo objeto es limitado, según hemos visto, ya que no constituye una nueva instancia.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo núm. 143/1982, formulado por don Justo Robles González contra resolución de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos.

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