ATC 241/1982, 8 de Julio de 1982

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:241A
Número de Recurso368/1981

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: No subsanación.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 9 de octubre de 1981, don Ramón Castilla Moreno formula recurso de amparo por entender que se le ha producido una situación de indefensión al haber sido objeto de un despido fraudalento no corregido por la Magistratura de Trabajo en la correspondiente Sentencia, y haberse denegado la tramitación del recurso de suplicación. Solicita la nulidad de la Sentencia y la del despido. Para la formalización y defensa del recurso de amparo, designa a los Letrados don Joaquín Ruiz-Giménez Cortés y don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar, y, dada su falta de medios económicos, pide se le designe Procurador de oficio.

  2. En 28 de octubre de 1981, la Sección tuvo por hecha la designación de los Letrados y accedió a lo solicitado respecto del Procurador.

  3. En 4 de diciembre de 1981, la Sección nombró, en turno de oficio, a la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano, otorgándole un plazo de diez días para que formulara la demanda, ajustada a los requisitos que exige el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y para que solicitara el desglose que estimara oportuno de los documentos que figuran en el recurso de amparo núm. 239/1980, interpuesto por el propio demandante, para su aportación al presente.

  4. En 13 de enero de 1982, la representación del recurrente solicita la suspensión del plazo concedido para formular la demanda, al carecer de antecedentes y no conocer el lugar donde se encuntra el recurrente. Asimismo solicita el desglose de los documentos que figuran en el anterior recurso de amparo núm. 239/1980.

  5. En 20 de enero de 1982, la Sección acordó tener por presentado el anterior escrito, haciendo constar el domicilio del recurrente que figura en los Autos, y conceder un nuevo plazo de diez días a la Procuradora para que formulara la demanda o indicara los antecedentes que precisa con objeto de que el Tribunal pudiera reclamarlos al interesado. Asimismo accedió al desglose de los documentos solicitados.

  6. En 9 de febrero de 1982, la representación del recurrente manifiesta que para poder formalizar la demanda estima imprescindible que se requiera a la Delegación Provincial de Trabajo de Valencia para que aporte testimonio del expediente de regulación de empleo y de reduccion de plantilla presuntamente promovido por la empresa Comylsa, de Valencia, en los meses de mayo y junio de 1979, y en caso de no existir tal expediente que así lo manifieste. Y asimismo que se requiera a la oficina de empleo del Instituto Nacional de Empleo de Badalona para que aporte testimonio de los antecedentes obrantes en los registros de su cargo sobre el subsidio de desempleo abonado a don Ramón Castilla Moreno, despedido en Valencia por Comylsa, por el motivo alegado de reducción de plantilla, y para que envíe asimismo testimonio del original aportado por la empresa mencionada en dicho expediente de desempleo.

  7. En 17 de febrero, la Sección decidió no acceder a lo solicitado por no ser el momento procesal oportuno. Asimismo acordó otorgar un nuevo plazo improrrogable de diez días para formular la demanda, sin perjuicio de que, una vez admitida, si procediera, y reclamadas las actuaciones, pueda solicitar la admisión de las pruebas que considere oportunas de conformidad con lo prevenido en los arts. 52 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  8. En 28 de abril de 1982, una vez transcurrido el plazo de diez días sin que se formulara la demanda, la Sección decidió pasar al trámite que regula el art. 50 de la LOTC, de inadmisión del recurso, a cuyo efecto otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que pudieran alegar lo que estimen pertinente en relación con la causa de inadmisión consistente en la no presentación de la demanda con los requisitos legales [(art. 50.1 b) de la LOTC].

  9. Por escrito de 10 de mayo de 1982, el Fiscal General del Estado manifiesta que procede dictar auto por virtud del cual se declare la inadmisión del recurso.

La representación del recurrente no ha formulado alegación alguna en el plazo que le ha sido concedido a tal efecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como motivo de inadmisión del recurso de amparo el que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los que se encuentran el de actuar el recurrente bajo la representación de Procurador y dirección de Letrado (art. 81 de la LOTC), y los relativos a que en la misma deben exponerse con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, citarse los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y fijar con precisión el amparo que se solicite (art. 49 de la propia Ley).

Pues bien, en el presente recurso, pese a las reiteradas resoluciones de la Sección, tendentes a conseguir que la representación y dirección Letrada del solicitante del amparo formalizara la demanda con sujeción plena a lo dispuesto en el mencionado art. 49 de la LOTC, es lo cierto que ha transcurrido el plazo reiteradamente concedido al efecto sin que tal formalización se haya realizado. Por ello, una vez transcurrido el plazo de subsanación otorgado, la causa de inadmisión se convierte en insubsanable y, como señala el Ministerio fiscal, procede declarar inadmisible el recurso.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo núm. 368/1981, formulado por don Ramón Castilla Moreno. Archívense las actuaciones.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos.

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