ATC 256/1982, 22 de Julio de 1982

Fecha de Resolución22 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:256A
Número de Recurso183/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: No es recurso de revisión. Derecho a la presunción de inocencia: Actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: Carencia. Invocación formal del derecho vulnerado: Falta.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 27 de mayo de 1982, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un recurso de amparo, formulado por el Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de doña María Isabel López Berruti, contra las Sentencias de 3 de febrero de 1982, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, recaída en Diligencias Preparatorias núm. 26/1981, y la que la confirmó de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 4 de mayo de 1982, por entender que las mismas vulneran el art. 24.2 de la Constitución, suplicando Sentencia restableciendo a la recurrente en la integridad de su derecho a la presunción de inocencia, anulando las resoluciones combatidas, por haber sido condenada sin indicios de culpabilidad.

  2. La Sección dictó providencia poniendo de manifiesto los motivos de inadmisión de carácter insubsanable, de no haberse probado que, al formular el recurso de apelación, se invocara formalmente el derecho constitucional vulnerado, según establece el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional (LOTC), y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara por parte del Tribunal una decisión de fondo, conforme al art. 50.2 b) de dicha Ley, concediendo un plazo al Ministerio Fiscal y a la parte promovente del recurso, de diez días, para realizar alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal alegó que no constaba cumplido el requisito del citado art. 44.1 c) de la mencionada Ley Orgánica, debiendo inadmitirse el recurso según el art. 50, y además, que no estaba vulnerada la presunción de inocencia, por existir practicadas pruebas en el proceso penal, según se reconoce por la recurrente, pretendiendo con sus alegaciones sustituir el criterio establecido en los hechos probados por los Juzgadores penales, por el propio de la recurrente, lo que le prohíbe el art. 44.1 b), careciendo el Tribunal Constitucional de específica competencia, según se determina en los arts. 2, 4.2, 41 y siguientes de la LOTC, solicitando auto acordando la inadmisión de la demanda.

  4. El Procurador de la parte recurrente alegó que en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado implícitamente había alegado el derecho constitucional vulnerado, y expresamente en el acto de la vista oral, aunque no se recogiera nada en la sentencia de apelación; y también reprodujo la argumentación de la demanda de amparo, proclamando que contiene requisitos legales y materia constitucional, que debe ser objeto de resolución de fondo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con reiteración este Tribunal viene precisando que el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita revisar los hechos declarados probados por las sentencias penales, establecidos con base en pruebas practicadas en el proceso, pues el art. 44.1 b) de la LOTC exige sean respetados; sin que por ello puedan admitirse las alegaciones y pretensiones que tiendan a sustituir la valoración realizada por los Jueces penales de las pruebas practicadas, según el art. 749 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la versión que la parte interesada haga de ellas, careciendo de facultad decisoria jurisdiccional.

  2. En el caso de examen, consta claramente en las sentencias del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia, haberse practicado prueba testifical, y la declaración de la propia recurrente, así como la información de la Guardia Civil de Tráfico, basándose aquellas resoluciones en el resultado de estas justificaciones para establecer los hechos probados que condujeron a subsumir la conducta juzgada en el delito de imprudencia simple, reconociendo la propia recurrente al entablar el recurso de apelación que el resultado que se contenía en la Sentencia del Juzgado no corresponde a las pruebas practicadas, lo que determina el cumplimiento de la exigencia básica establecida por este Tribunal, para que resulte destruida la presunción de inocencia, de que haya un principio mínimo de prueba de cargo; siendo por lo demás rechazable el recurso, porque se articula exclusivamente no aceptando los hechos probados, y con la directa pretensión de sustituirlos por otros, sobre la manera como acaeció el atropello y muerte de una persona, y sobre la negligencia del equipo médico en el tratamiento de aquélla, pues al patrocinar o intentar imponer su versión de hechos frente a los de los órganos judiciales, pretende convertir el amparo en una tercera instancia, en oposición a su naturaleza verdadera, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer el amparo manifiestamente de contenido que justifique una decisión -de fondo- por parte de este Tribunal; sin resultar necesario examinar con superior precisión el defecto del art. 44.1 c) de la propia Ley, también existente, por no demostrar haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado en el momento de la apelación de la sentencia del Juzgado de Instrucción.

Fallo:

La Sección, en virtud de todo lo expuesto, acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos.

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