ATC 261/1982, 23 de Julio de 1982

Fecha de Resolución23 de Julio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:261A
Número de Recurso237/1982

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: Denegación de la suspensión.

Preámbulo:

El pleno en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña planteó ante este Tribunal, en escrito presentado el 28 de junio último, conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación por entender que la Resolución de 27 de febrero de 1982 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Hacienda sobre competencias de la Administración del Estado para autorizar las operaciones de crédito a las Corporaciones Locales, vulnera la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Al amparo de lo previsto en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional solicita que el Tribunal acuerde la suspensión de la vigencia de la Resolución impugnada, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. Admitido a trámite el conflicto por providencia de la Sección Tercera del Pleno de 8 de julio siguiente, se acordó oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, acerca de la suspensión interesada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. Evacuada la audiencia concedida, el Abogado del Estado se opone a la suspensión por entender, además de otras razones, que no aparecen demostrados los supuestos perjuicios que ocasionaría la no suspensión y que por el contrario, produciría mayores perjuicios la suspensión de la Resolución impugnada, tanto desde el punto de vista de la obtención de créditos por los Ayuntamientos como desde la consideración de los efectos de una sentencia final favorable para la posición del Gobierno de la nación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión de la disposición o acto objeto del conflicto, regulada en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es una medida cautelar que tiende a prevenir, las repercusiones, que siendo perjudiciales, pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto, en tanto se decide el conflicto, por cuanto el efecto inherente a la ejecutividad, podría dar lugar a situaciones no remediables, o difícilmente remediables, mediante la extensión del fallo en los términos que dice el art. 66 in fine, también de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El motivo que puede legitimar la suspensión es la irreparabilidad o la difícil reparación de los perjuicios que la ejecutividad pudiera causar, motivo que aquí no se infiere, por cuanto el mantenimiento del control estatal sobre las operaciones de crédito, en los términos que dice la resolución impugnada, no es previsible que cree situaciones perjudiciales que alcancen el grado de irreparabilidad o de difícil reparabilidad, todo dentro de una apreciación de los intereses públicos comprometidos.

Fallo:

Por lo expuesto, el Tribunal acuerda denegar la suspensión solicitada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos.

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