ATC 269/1982, 19 de Agosto de 1982

Fecha de Resolución19 de Agosto de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:269A
Número de Recurso276/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Medidas cautelares: Improcedencia.

Preámbulo:

La Sección de Vacaciones ha conocido del incidente de suspensión promovido por Inmobiliaria del Noroeste, S. A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén contra el Auto de 21 de junio de 1982 pronunciado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña.Del examen del recurso, resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador señor Vázquez Gillén, en nombre de Inmobiliaria del Noroeste, S. A., presentó en este Tribunal Constitucional el 17 de julio de 1982 demanda de amparo contra el Auto pronunciado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña que confirmó el que dictó el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Santiago el día 10 de septiembre anterior, que no accedió a reponer la providencia por la que se dispuso el embargo de bienes del recurrente por importe de 35.000.000 de pesetas, más otra cantidad para costas, para asegurar la ejecución de la Sentencia que pronunció la indicada Sala en 17 de octubre de 1975, en proceso de menor cuantía seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio Veiga, sobre servidumbre de luces y vistas y en la que se dispuso la demolición parcial de una edificación. En el petitum de la demanda se solicita que se otorgue el amparo postulado, declarando la nulidad de las resoluciones recaídas en ejecución de la Sentencia que puso fin al juicio de menor cuantía núm. 82/1974, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, en cuanto exigen a la demandada y decretan el embargo de sus bienes en la suma de 35.000.000 de pesetas de principal, más otros 4.000.000 para costas, dado que esa actuación se produce con manifiesta indefensión de Inmobiliaria del Noroeste, S. A., y con privación de su derecho al Tribunal competente para tal decisión.

  2. Por otrosí de la demanda se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Reguladora, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, habida cuenta de que el embargo de bienes por tan elevada suma de 39.000.000 de pesetas pone en peligro la vida misma de la Sociedad, tanto por no poder disponer de tan elevada cantidad, como por la merma de su crédito, y porque nada adeuda.

  3. La Sección de Vacaciones, en virtud de providencia de 10 de agosto del presente, acordó tener por recibido el recurso interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Inmobiliaria del Noroeste, S. A., y en atención a lo solicitado por el recurrente en otrosí de su demanda la suspensión de la ejecución del acto recurrido, formándose la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En tiempo y forma ha presentado alegaciones el Ministerio Fiscal, estimando que no procede la suspensión solicitada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La petición de suspensión, articulada bajo la cobertura nominal de la cita del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dirige a que la medida cautelar ordenada por el Juez para asegurar la efectividad de una Sentencia condenatoria, que impuso una obligación de hacer, que no ha sido llevada a inmediato cumplimiento, quede sin efecto, al menos temporalmente, por la vía que aquel precepto establece para proteger preventivamente y en tanto se dilucida un proceso de amparo, los derechos constitucionalizados susceptibles del indicado amparo constitucional. Sin entrar ahora en el examen de si indicado amparo reúne los presupuestos condicionantes de la admisibilidad, porque no corresponde hacerlo en este incidente, sí puede afirmarse que con tal pretensión cautelar, no se trata de asegurar el derecho que se invoca (el del art. 24.1), sino de evitar un embargo, o la alternativa fianza, que el recurrente considera perturbadora para su economía, alegato por lo demás carente de toda argumentación fáctica.

Tal petición de suspensión no es susceptible de subsunción en la hipótesis del art. 56 de la LOTC, en el que se arbitra un medio de acción rápida y eficaz para prevenir eventuales vulneraciones de derechos constitucionalizados, que no es el caso de este recurso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección deniega la suspensión solicitada por Inmobiliaria del Noroeste, S. A., de que se ha hecho mérito.Madrid, a diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

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