ATC 267/1982, 19 de Agosto de 1982

Fecha de Resolución19 de Agosto de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:267A
Número de Recurso258/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Resolución judicial: Improcedencia.

Preámbulo:

La Sección de Vacaciones, en virtud de lo dispuesto en las normas aprobadas por el Pleno el 15 de junio de 1982, ha conocido del incidente de suspensión derivado del recurso de amparo promovido por don Manuel González Casáis, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de La Coruña del 21 de junio actual.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 9 de junio actual, el recurrente indicado promovió demanda de amparo en la que precisó que el acto por razón del cual se formulaba el amparo era el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 21 de junio de 1982, que confirmó el procedente del Juzgado de Primera Instancia de Santiago por el que se denegó la pretensión del actor de que se dejara sin efecto la ejecución de Sentencia firme que dispuso la demolición parcial de un edificio que se construyó invadiendo terreno afectado por una servidumbre de luces y vistas constituida favor de la Comunidad de Propietarios del Edificio Veiga de Santiago. En la demanda se solicitó que se dicte sentencia otorgando el amparo postulado, declarando la nulidad de las actuaciones y resoluciones recaídas en ejecución de sentencia que puso fin al juicio de menor cuantía núm. 82/1974, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago, en cuanto afecten al tercero aquí recurrente, por no haber sido oído ni vencido en dicho juicio, con manifiesta indefensión.

  2. En la demanda solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la repetida Ley de 3 de octubre de 1979, solicito la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada; habida cuenta de que si se llevara a efecto la demolición de la vivienda del recurrente se le causarán gravísimos e irreparables daños y perjuicios, y se consumará una auténtica expoliación.

  3. La Sección de Vacaciones, por providencia del 3 de agosto de 1982, acordó formar la pieza separada de suspensión y en ella otorgó un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que alegase lo que estimase procedente en orden a la suspensión solicitada, habiendo presentado alegaciones, en tiempo, el Ministerio Fiscal que estima improcedente acceder a la solicitud de suspensión instada por el demandante, tanto por la naturaleza de la pretensión ejercitada, en relación con los requisitos exigidos por el art. 56.1 de la LOTC, como por el hecho, esencial, de que con distintos matices está replanteando el mismo asunto que ya fue resuelto en Recurso de Amparo núm. 101/1982, y en el que se dictó resolución por esta Sala acordando la inadmisión de la demanda mediante Auto de 26 de mayo pasado.

Fundamentos:

  1. Fundamemtos jurídicos

Unico. El demandante de amparo no invoca en la demanda actos judiciales coercitivos que le impongan un determinado comportamiento, no precedido de un debate jurisdiccional presidido por el principio de contradicción. El amparo se dirige contra una resolución judicial que en el marco de las previsiones procesales de los arts. 924 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no accedió a admitirle como oponente en una ejecución de sentencia, recaída en proceso en el que no fue parte, más lo que se insta -y así se concreta en el petitum- es que se suspenda la ejecución de aquella sentencia, postulando, en realidad, en beneficio del condenado en aquélla, aunque se invoque un interés propio que podría quedar afectado, según entiende, por las medidas de ejecución. Con este planteamiento, y a los fines concretos de este incidente de suspensión, no cabe acceder a la petición que se nos hace, pues ni el acto recurrido es la Sentencia cuya inefectividad, al menos temporal, se nos pide, ni justifica el recurrente en los términos que es menester para quebrar la ejecutividad inherente a la cosa juzgada, que un derecho constitucionalizado, de los susceptibles de protección por la vía del amparo constitucional, esté amenazado, recabando tal medida suspensiva, como medio de evitar una violación constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección deniega la suspensión solicitada por don Manuel González Casáis de la que se ha hecho mérito.Madrid, a diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

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