ATC 275/1982, 10 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:275A
Número de Recurso249/1981

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: Cómputo. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 2 de octubre de 1981, don Luis García Martínez presenta escrito en solicitud de que le sea actualizada su situación legal.

    El solicitante del amparo expone que tomó posesión de la vacante de Auxiliar de tercera clase de la Escala Auxiliar Mixta de Telecomunicación en 14 de octubre de 1954, como procedente de la Agrupación Temporal Militar, y pasó a la situación de retirado forzoso por edad el día 1 de agosto de 1964. De acuerdo con su escrito y documentos acompañados, el recurrente sostiene que ha de ser computado a efectos retributivos de todo orden el tiempo de servicios prestados como colocado procedente de la Agrupación Temporal Militar, percibiendo por Clases Pasivas los emolumentos inherentes a tal período, y entiende que si no ha sido así se debe a que la Dirección General de Correos y Telecomunicación no ha ajustado su actuación a la legalidad, al aplicarle con efectos retroactivos la modificación introducida por el Decreto 2703/1965, lo que supone una infracción del art. 9.3 de la Constitución, y una grave injusticia al prevalecer una discriminación por razón de su procedencia, cercenándosele todos los derechos otorgados a la totalidad de los funcionarios y concretamente el art. 8. de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre.

    El recurrente se ha dirigido en reiteradas ocasiones a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, y, entre los documentos que aporta, figura una resolución de la misma de 23 de enero de 1981, en la que se desestima su petición, por entender que no puede accederse a la misma en aplicación del art. 8 de la Ley 75/1978, habida cuenta de que tiene reconocidos los años a que se refiere como militar, percibiéndolos como tal por Clases Pasivas, no siendo posible duplicar tiempo alguno de servicios.

  2. Por providencia de 25 de noviembre de 1981, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al actor para que subsanara la causa de inadmisión consistente en la falta de representación mediante Procurador y de dirección de Letrado, advirtiéndole de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

  3. A petición del demandante, la Sección acordó en 22 de diciembre de 1981 proceder a la designación de Abogado y Procurador de oficio. Y, en virtud de lo solicitado por los mismos, procedió a reclamar al recurrente la remisión del documento acreditativo de haber agotado la vía judicial previa a que se refiere el art. 49.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. En 17 de marzo de 1982 el recurrente presentó copia de la Sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de junio de 1974; del Auto de la misma Sala de 5 de noviembre de 1980, y de la resolución de la propia Sala de 11 de noviembre de 1981.

    La mencionada Sentencia de 17 de junio de 1974 desestimó el recurso interpuesto por el señor García Martínez contra resoluciones relativas a la pretensión de que se deje sin efecto la aplicación de la nueva redacción del párrafo cuarto del art. 16 del Decreto de 11 de septiembre de 1965 por el que se adaptaron las Leyes reguladoras de la Agrupación Temporal Militar a la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

    El Auto de 5 de noviembre de 1980 es una resolución por la que se acuerda no acceder a lo solicitado, mediante telegrama, por el señor García Martínez, por cuanto la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan contra los actos de la Administración Pública por la vía de recurso no por la de petición. Y por último, la resolución de 11 de noviembre de 1980, también citada anteriormente, acuerda estar a lo acordado en el Auto anterior, y otro de 30 de septiembre, acordando archivar las diligencias iniciadas ante escrito-telegrama del señor García Martínez.

  5. En 31 de marzo de 1982, la Sección acordó dar vista nuevamente de las actuaciones y documentos recibidos al Letrado designado para que en el plazo de diez días manifieste si acepta o no dicha designación y, en su caso, formule la demanda de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la LOTC, con especial referencia al cumplimiento del plazo de veinte días establecido en el art. 43 de la propia Ley.

  6. En 19 de mayo de 1982, una vez transcurrido el plazo otorgado sin que la representación del actor hiciera manifestación alguna, se concedió un nuevo plazo de diez días al Letrado para que, dentro del mismo, manifestase su aceptación o renuncia, con el apercibimiento de que de no excusarse se le tendría por aceptado.

  7. Por escrito de 11 de junio de 1982, la representación del actor formula demanda en la que comparece y hace suyos los hechos y fundamentos de derecho -en cuanto al fondo- del escrito del recurrente.

  8. En 8 de julio de 1982, la Sección acordó otorgar un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimaran oportuno en relación a la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: a) Ser la demanda defectuosa por haberse interpuesto fuera de plazo (art. 50.1 b), en conexión con el 43, disposición transitoria segunda , núm. 1, de la LOTC, y Sentencia aportada de 17 de junio de 1974, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid); b) Falta de agotamiento de la vía judicial previa respecto de las resoluciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, de fechas 23 de enero de 1980 y 23 de septiembre de 1981.

  9. En 15 de julio de 1982, el Fiscal General del Estado interesa se dicte Auto por el que se acuerda la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas que se señalan en el art. 50.1 a) y b) de la LOTC.

  10. La representación del demandante no ha formulado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto, si bien en 14 de julio se recibe un telegrama del actor en el que solicita se le comunique la Sentencia o resolución recaída.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 43.1 de la LOTC exige como requisito previo para la interposición del recurso de amparo, cuando el mismo se dirige contra actos de la Administración, el que se haya agotado la vía judicial procedente, y determina que el plazo para interponerlo será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo procedimiento judicial. Por otra parte, la disposición transitoria segunda, núm. 1, de la propia Ley, indica que los plazos por ella establecidos para interponer el recurso de amparo comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal, cuando los actos que originen el recurso o conflicto sean anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.

  2. En el presente recurso, el demandante presenta una Sentencia de lo contencioso del año 1974 para justificar el haber agotado la vía judicial previa contra los actos administrativos anteriores, lo que evidencia que contra los mismos debió interponer el recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la constitución del Tribunal, y no una vez transcurrido más de un año desde la misma, por lo que el recurso contra tales actos está interpuesto fuera de plazo, de acuerdo con la disposición transitoria segunda , núm. 1, en conexión con el art. 43 de la LOTC y, en consecuencia, procede declare la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el art. 50.1 b) de la propia Ley.

  3. Por otra parte, si se entendiera que las resoluciones objeto del recurso no son las que dieron lugar a la sentencia del año 1974, sino las posteriores, como la de 23 de enero de 1981 acompañada (antecedente 1), resulta que contra la misma no se ha agotado la vía judicial previa, por lo que el recurso sería asimismo inadmisible de acuerdo con los arts. 50.1 b) en conexión con el 49.1 de la LOTC. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el actor haya presentado las dos resoluciones de los años 1980 y 1981 a que se refiere el antecedente 4, porque no se han dictado en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra tales actos administrativos, por lo que son inoperantes a los efectos del agotamiento de la vía judicial procedente.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Luis García Martínez. Archívense las actuaciones.Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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