ATC 289/1982, 29 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:289A
Número de Recurso230/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: Improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en su reunión del día de hoy, ha estudiado el incidente de suspensión promovido en el asunto indicado, y ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Granados Weil presentó en nombre de don José Domínguez Muñoz demanda de amparo constitucional contra el Auto de fecha 23 de febrero de 1982, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en la ejecutoria núm. 14/1982, dimanante de las Diligencias Preparatorias núm. 24/1981, que declaraba no haber lugar a conceder a los beneficios de la condena condicional al señor Domínguez, disponiendo, en consecuencia, la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial en sus propios términos; y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 17 de marzo de 1982, así como contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1982, ambos denegatorios de la admisión a trámite del recurso de apelación contra el mencionado Auto del Juzgado de Instrucción. Por medio de otrosí del escrito de demanda solicitaba el demandante la suspensión de la ejecución del repetido Auto de 23 de febrero de 1982, por estimar que en caso contrario perdería su finalidad el amparo solicitado.

  2. Por providencia de 19 de agosto pasado se acordó la formación de la correspondiente pieza incidental y oír al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente sobre la suspensión postulada.

El recurrente en su escrito de alegaciones reitera su petición de suspensión que, dice, no perturba intereses generales ni derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero y, por el contrario, si la pena impuesta se ejecuta antes de que haya pronunciamiento en el amparo solicitado, éste perdería por completo su finalidad.

El Ministerio Fiscal entendió no procedente la suspensión solicitada, toda vez que existe un interés general en el mantenimiento de la eficacia de las resoluciones judiciales y que al propio tiempo ha de tenerse en cuenta la fundamentación aparente del recurso en el que la petición de suspensión se produce, estimando que en este caso es evidente la falta de contenido constitucional de la pretensión de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión que pide el demandante no es de la resolución por razón de la cual se reclama el amparo; lo que se pretende es que, en tanto no se decida el amparo, quede en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria, como medio de preservar el derecho del recurrente, si es que la facultad de remitir condicionalmente la pena impuesta en el caso del art. 92 del Código Penal, fuera procedente. Como no hay, hasta lo que conocemos, un principio de ejecución de la pena, y, por otro lado, los autos principales de amparo están pendientes actualmente de decidir sobre la admisión, pues se ha abierto a las partes un plazo de alegaciones respecto a la posible concurrencia de motivos de inadmisión, algunos de carácter insubsanable, no se justifica una medida suspensiva de la ejecutividad de una Sentencia penal. Por otra parte, el carácter revisable de estas medidas, según dispone el art. 57 de la LOTC, deja a salvo el que otra pudiera ser la decisión en la hipótesis de la admisión del recurso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala deniega la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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