ATC 287/1982, 29 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:287A
Número de Recurso219/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: Subsanación. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Contenido del derecho.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto indicado y en su reunión del día de hoy, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

Del examen de las actuaciones, se desprenden los siguientes:

  1. Don Diego Soria Dorado, que ingresó en 1953 como Alférez auxilar de construcción y electricidad, desempeñaba en el año 1981 el puesto de Teniente en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción; según manifiesta, desde su ingreso en el referido cuerpo hasta finales de 1966, venía percibiendo una gratificación equivalente en su cuantía al 50 por 100 del sueldo correspondiente.

    También, según expone el recurrente, a partir de la entrada en vigor de la Ley 103/1966, continuó percibiendo la citada gratificación, prácticamente en la misma cuantía que antes, lo que supuso para él un perjuicio económico. Como consecuencia de ello utilizó los medios establecidos por la legislación en vigor, sin encontrar garantías para la defensa de lo que estimaba que era un derecho adquirido y no respetado, hasta el momento en que fue aprobada la Constitución en que dirigió, por vía administrativa, su petición al Ministerio de Defensa. Esta petición fue denegada por la Jefatura de Asuntos Económicos del Ejército en Resolución de 5 de febrero de 1980, confirmada después por el Ministerio de Defensa en Resolución de 21 de agosto de 1980.

  2. Por escrito de fecha 30 de marzo de 1981, don Diego Soria Dorado se dirigió a la Audiencia Nacional, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución del Ministerio de Defensa del 21 de agosto de 1980, cuya nulidad solicitaba, así como el reconocimiento de su pretendido derecho a que, mientras desempeñe servicios ordinarios de carácter especial, le sea abonada la gratificación correspondiente en la cuantía equivalente al 50 por 100 del sueldo asignado a su empleo, como estableció el art. 17 de la Ley de 9 de mayo de 1950.

    La Audiencia Nacional, por Sentencia de fecha 27 de abril de 1982, desestimó el recurso contencioso-administrativo y declaró ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, considerando que la Ley de 28 de diciembre de 1966 había establecido un nuevo plan de retribuciones militares, que, por imperativo de lo dispuesto en su art. 1., afectaba a todo el personal del Ejército, disponía que el personal incluido en su ámbito de aplicación no podría ser retribuido más que por los conceptos determinados en dicha Ley y, finalmente, que la referida Ley derogó todas las disposiciones que se opusieran a su contenido.

  3. Intentó don Diego Soria Dorado interponer recurso de apelación contra la referida Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, pero dicha Sala, por providencia de 8 de junio de 1982, estableció que de conformidad con lo previsto en el art. 94.1 de la Ley de aquella jurisdicción, en relación con el art. 6.3 del Real Decreto-Ley 1/1972, de 4 de enero, no había lugar al recurso de apelación por tratarse de cuestión de personal.

  4. Por escrito fechado el 18 de junio de 1982, don Diego Soria Dorado acudió ante este Tribunal interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 1982.

    En su escrito de interposición del recurso de amparo manifiesta el recurrente que su agravio consiste en que dicha Sentencia ha ignorado el argumento principal en que se basa la pretensión del recurrente, consistente en que su derecho es un derecho adquirido que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, y que la ignorancia por la referida Sala de la argumentación básica de su pretensión le ha producido indefensión.

  5. Por acuerdo de 8 de julio del corriente año, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó poner de manifiesto al demandante del amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisiblidad:

  6. La inherente a su comparecencia personal, sin valerse de Procurador y Abogado como exige el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  7. Referirse el recurso al art. 9.3 de la Constitución que no es de los comprendidos en el art. 41 de la Ley Orgánica de este Tribunal como susceptibles de ser invocado en vía de amparo y falta de contenido constitucional en lo que se refiere a la invocación del art. 24 de la Constitución, otorgando, por todo ello, un plazo común de diez días para alegaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal.

  8. Por escrito de 23 de julio el recurrente alegó:

    1. que de acuerdo con el art.81 de la Ley Orgánica del Tribunal puede comparecer personalmente por tratarse de la defensa de sus propios intereses y ostentar el título de Licenciado en Derecho, que justifica mediante la presentación del original;

    2. que la referencia del art. 9.3 de la Constitución tiene por objeto servir de base para la defensa de un derecho adquirido que se considera conculcado por la aplicación de la Ley de 28 de diciembre de 1966 en el recurso contencioso-administrativo presentado ante la Audiencia Nacional;

    3. que lo relatado evidencia su indefensión y es contrario a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

    El Fiscal General del Estado, en sus alegaciones, solicita que se dicte Auto por el cual se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por incidir en el motivo que se recoge en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si bien puede considerarse subsanado el defecto consistente en la falta de postulación y representación, de acuerdo con el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dada la condición de Licenciado en Derecho del recurrente y litigar éste derechos propios, no ocurre lo mismo con los restantes defectos observados.

    Es neceserio deslindar el derecho sustantivo o de fondo, que es el hipotético derecho a continuar percibiendo una gratificación de la Administración Militar, al que el demandante del amparo aplica el calificativo de derecho adquirido y respecto del cual quiere hacer jugar el art. 9.3 de la Constitución, y el conjunto de los derechos atinentes a la puesta en marcha y desarrollo del proceso o derechos procesales, que es lo que define el art. 24 de la Constitución.

    El mismo recurrente reconoce que el derecho que en su momento pudo ostentar a percibir una gratificación fue modificado en aplicación de la Ley de 28 de diciembre de 1966, lo que demuestra con obsoluta seguridad que este tema no puede ser considerado como vulneración de la Constitución susceptible de amparo, pues, por una parte, el art. 9 no forma parte del grupo de preceptos que hace posible el recurso de amparo respecto de los derechos en ellos reconocidos y, por otra, la eficacia que pudo tener la Ley de 28 de diciembre de 1966, doce años anterior a la Constitución -respecto de las situaciones anteriores a ella-, es materia que en la actualidad no puede ser ventilada como un asunto constitucional.

  2. Para justificar la hipotética violación del art. 24 de la Constitución, alega el recurrente haber experimentado indefensión y hace consistir esta indefensión en que no se ha atendido su pretensión de fondo por haber, la Sentencia de la Audiencia Nacional, ignorado el argumento principal en que aquélla se basaba. Sin embargo, prescindiendo de la corrección formal de la Sentencia en el enjuiciamiento de la argumentación, lo cierto es que el art. 24 de la Constitución no se vulnera en el trato que los Tribunales den a las argumentaciones de los recurrentes, siempre que las pretensiones hayan sido examinadas, sustanciadas y decididas, el ciudadano haya tenido acceso a la jurisdicción y se haya desarrollado el proceso con todos los requisitos legales, pues, como con reiteración ha señalado este Tribunal, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de que habla el art. 24 de la Constitución no puede confundirse con el inexistente derecho a obtener de los tribunales una declaración conforme con las pretensiones del interesado y plenamente satisfactoria para él.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, se acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Diego Soria Dorado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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