ATC 286/1982, 29 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:286A
Número de Recurso215/1982

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Resolución judicial congruente. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del recurso de amparo promovido por doña Juliana Altuna y Mendizábal, representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, contra la Sentencia pronunciada el 16 de diciembre de 1981, en proceso de divorcio, por el Juez de Familia de Málaga.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el Juzgado de Familia de Málaga se siguió entre los cónyuges don Carlos Gutiérrez Maturana Larios y Primiés y doña Juliana Altuna y Mendizábal, proceso sobre divorcio, en el que recayó la Sentencia del 16 de diciembre de 1981, con el siguiente fallo: Que estimando íntegramente la demanda de divorcio deducida por don Carlos Gutiérrez Maturana Larios Primies, representado por el Procurador don José Díaz Gutiérrez contra doña Juliana Altuna y Mendizábal, representada por el Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, y estimando en parte la demanda deducida por ésta contra aquél, en los Autos acumulados núms. 9 y 11, ambos de 1981, de este Juzgado, debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por ambos litigantes en Albacete el 15 de julio de 1957, por la causa 4. del art. 86 del Código Civil, con los efectos señalados en el art. 89 del mismo Cuerpo Legal, posponiendo a la fase de ejecución de esta Sentencia la fijación de los efectos inherentes al divorcio acordado, conforme a los arts. 91 y ss. del Código Civil, declarando la subsistencia de las medidas provisionales acordadas por este Juzgado en Auto de fecha 24 de noviembre de 1981, en la correspondiente pieza separada, hasta la firmeza de la resolución que el Juzgado adopte en vía de ejecución de Sentencia fijando definitivamente los efectos del divorcio acordado, en sustitución de dichas medidas provisionales.... Esta Sentencia fue apelada por la señora Altuna, pidiendo la revocación de la Sentencia en cuanto no determina las medidas inherentes al divorcio e interesando que se fijen de acuerdo con lo solicitado en su demanda. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada desestimó el recurso de apelacion y confirmó la apelada, en Sentencia de 29 de mayo de 1982.

  2. La señora Altuna acudió a este Tribunal Constitucional, en demanda que fue presentada el día 16 de junio, interesando que siguiendo lo prevenido para el recurso de amparo, y suspendiendo la ejecutividad de la Sentencia que se dice en el anterior fundamento, se pronuncie en su día Sentencia decretando la nulidad de la indicada Sentencia en tanto y cuanto no se subsane la omisión del pronunciamiento respecto a los pedimentos de la demanda iniciadora del procedimiento de su razón, de acuerdo con lo previsto en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta en la demanda que el Juez de la Primera Instancia, y luego la Sala de lo Civil, han interpretado erróneamente el art. 91 del Código Civil, posponiendo para la ejecución de Sentencia la determinación de las medidas que hayan de sustituir a las provisionales respecto a los efectos del divorcio, incurriendo, por ello, en incongruencia, e infringiendo así los arts. 359, 360 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, añade, incumple lo establecido en los arts. 14, en cuanto a la igualdad, y 24, en cuanto a la tutela efectiva, ambos de la Constitución.

  3. La Sección, el 15 de julio, inició el trámite del art. 50.1 de la LOTC, poniendo de relieve al recurrente y al Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de esta misma Ley, y dispuso que en el plazo común de diez días podían alegar lo que tuvieran por conveniente sobre este punto. La defensa de la señora Altuna hizo una exposición de los antecedentes del proceso judicial de divorcio y de este mismo proceso, y después de una valoración jurídica de la Sentencia civil, sostuvo que infringe el art. 91 del Código Civil, y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los arts. 14 y 24 de la Constitución, por cuanto discrimina a la recurrente, la obliga a un ulterior proceso, la niega la tutela jurisdiccional y le causa indefensión. Solicitó la admisión de la demanda y reiteró el petitum que hizo en la misma.

  4. El Fiscal se opuso a la admisión, alegando que el contenido de la controversia planteada por la demandante consiste en trasladar a la esfera de la justicia constitucional un problema interpretativo que antes fue conocido y resuelto por el Juez y Audiencia, cuestión que se contrae a determinar si las medidas a que se refiere el art. 91 del Código Civil deben ser acordadas por el Juez en la propia Sentencia en la que se declare el divorcio, o puede deferirlas al período de ejecución de Sentencia, y añade que la demandante alega que han sido violados los arts. 14 y 24 de la Constitución, en una concepción peculiar de los principios constitucionales, inspirada en el supuesto derecho constitucional a una Sentencia judicial de contenido material determinado, coincidente con una solución favorable, concepción que carece de todo fundamento. Dice el Fiscal que el contenido del derecho a la prestación jurisdiccional se vincula a la obtención de una resolución fundada con observancia de las garantías procesales y el derecho a la igualdad no es invocable en términos abstractos, sino por referencia a situaciones personales semejantes resueltas con criterios diferentes y sin razones amparadoras de la diferenciación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda denuncia la violación del art. 14, en cuanto alega que se ha violado la igualdad de las partes en el proceso y del art. 24.1, porque afirma que el fallo que le puso fin viola su derecho a la tutela jurisdiccional. Se suscitan así dos órdenes de cuestiones, que si bien en su significación teórica son diferentes, se reconducen en la línea argumental de la demanda a un punto común, cual es la obligación ex officio del Juez de resolver las cuestiones que se le planteen (art. 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en una respuesta congruente con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (art. 359 de la misma Ley), y es que la mención de la igualdad y del derecho a la tutela jurisdiccional se hacen arrancando de la afirmación de que el Juez ha aplazado la decisión de una de las cuestiones propuestas en el proceso, a la fase ulterior de la ejecución, o desde un planteamiento afín, se dice que ha omitido pronunciarse sobre una de las cuestiones planteadas oportunamente en el proceso, lo que denuncia como tratamiento procesal desigual y violación de la obligación del Juez de emitir un fallo congruente. La cuestión, sin embargo, no es de las subsumibles en el art. 361 y de si frente a las eventuales violaciones de la obligación que dice este precepto, sometida a un enérgico dispositivo sancionador, procede el amparo del derecho constitucionalizado en el art. 24.1, pues no ha habido aplazamiento, dilación ni negativa de la decisión; lo que ha hecho el Juez y ha confirmado la Audiencia es, en la alternativa del art. 91 del Código Civil, según la redacción de la Ley 30/1981, disponer que la determinación de las medidas que regulan los artículos siguientes, se haga en ejecución de sentencia. Y tampoco se trata de una incongruencia negativa enjuiciable desde el art. 359, de modo que no se plantea ahora si la incongruencia por omisión, en el caso que no se remediara por los cauces a los que que alude el art. 44.1 a) de la LOTC, puede vulnerar la esencialidad del derecho la tutela jurisdiccional, para el que está abierto el recurso de amparo. También aquí es menester recordar que la sentencia no guarda silencio sobre las medidas judiciales, pues lo que hace es decidir que su concreta determinación se hará en ejecución de sentencia, optando el juez por una de las alternativas que le brinda -en su interpretación del art. 91 del Código Civil- el legislador.

  2. En realidad, la cuestión que se suscita se encierra en el art. 91 del Código Civil, y entraña una denuncia de aplicación indebida, por una interpretación de la que el recurrente disiente, del art. 91 en orden a la alternativa de determinación de las medidas inherentes a la nulidad, separación o divorcio, en la sentencia o con posterioridad a ella, en la fase de ejecución. Si esta opción está abierta en todos los supuestos y dejada a la razonable decisión del Juez, o si el diferirlo a la ejecución de sentencia, está constreñido a unos supuestos, como parece entender el que demanda de amparo, o condicionada a unas circunstancias, es algo que pertenece al ámbito competencial del Juez -y en sede jurisdiccional a las superiores instancias-, dentro del marco constitucional definido en el art. 117.3. Como el Juez ha decidido -y la Sala de Apelación- que la determinación de las medidas judiciales se haga en ejecución de sentencia, manteniendo hasta la firmeza de la resolución que se adopte en ejecución, las medidas adoptadas con anterioridad, es manifiesto que la demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], pues no padece el derecho al proceso. La igualdad de las partes, como una de las garantías del proceso, y perteneciente a la esencialidad de aquel derecho (art. 24 de la Constitución), no ha sido vulnerada.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo que ha promovido doña Juliana Altuna y Mendizábal, de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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