ATC 284/1982, 29 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:284A
Número de Recurso202/1982

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales: Acción civil reparatoria. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección ha conocido de la demanda de amparo presentada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Julio Máximo Llamas Díez, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, en recurso de apelación deducido contra la que dictó el Juzgado de Distrito, también núm. 2 de León, en juicio de faltas por imprudencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 14 de mayo actual, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León pronunció Sentencia revocando, en parte, la que dictó el Juzgado de Distrito en el juicio de faltas seguido bajo el núm. 332/1981, en la que, además de confirmar la condena de don Manuel Lucas Llamas Díez como autor de una falta del art. 600 del Código Penal, revocó la apelada en cuanto al pronunciamiento sobre responsabilidad, declarando que el señor Llamas era responsable civil, condenándole a que abone al Ayuntamiento de León 175.610 pesetas, en concepto de responsabilidad por daños causados por la falta, cantidad que subsidiariamente, y en concepto de responsable civil subsidiario, asumiría el señor Llamas Díez, por lo que fue condenado con este carácter.

  2. Dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia, presentó el señor Llamas demanda de amparo, recibida en este Tribunal Constitucional el 11 de junio actual, en la que alegando que habían sido violados los arts. 9., 24, 53 y 117 de la Constitución, interesó que se revocara la Sentencia y se declarara que de la pretensión indemnizatoria, estimada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, debía conocer el Tribunal Económico Administrativo Provincial, pues ante él había interpuesto reclamación económica administrativa contra acuerdo del Ayuntamiento de León que fijó el daño causado por la imprudencia a bienes municipales y dispuso la efectividad de la indemnización correspondiente por vía administrativa, y había interesado de indicado Tribunal Administrativo que requiera de inhibición al Juzgado de Instrucción núm. 2 para que se abstenga de conocer de la acción indemnizatoria.

  3. La Sección en providencia del 15 de julio actual acordó abrir el trámite de admisión del art. 50.1 de la LOTC, poniendo de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los apartados a) y b), del núm. 2, del indicado art. 50. Dentro del plazo, el recurrente interesó la admisión, por lo que se refiere a la invocación del art. 24.1 de la Constitución, pues entiende que al haberse ejercitado la pretensión indemnizatoria por vía administrativa, queda excluida la vía procesal penal, y al no entenderse así se había vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; y no hizo alegación alguna respecto al otro motivo de inadmisión.

  4. El Fiscal, también en plazo, interesó que se decidiera la inadmisión por los dos indicados motivos, pues, en cuanto al primero, por cuanto los arts. 9, 53 y 117 de la C.E., no son de los que pueden legitimar el amparo constitucional, y en cuanto al segundo, porque lo que pretende el recurrente es extraño a la jurisdicción constitucional, según el art. 161 de la Constitución, y 2, 4, 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La acumulación de la acción civil reparatoria a la acción penal, en el proceso por delito o falta, que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 108 y ss.), no es obligatoria; la Ley deja a la disposición del titular del derecho a la reparación el que puede ejercitarla en el proceso civil, mediante la reserva expresa para su ejercicio una vez resuelto el proceso penal, ejercicio que, por exigencia del principio de exclusividad jurisdiccional, que proclama el art. 117.3 de la Constitución, tendrá que hacerse ante el Juez competente y por los cauces del proceso que corresponda, según las reglas establecidas, en este punto, por las leyes procesales. La pretensión que en este recurso de amparo hace el recurrente, y que concreta en el petitum de la demanda, es manifiestamente contraria a lo que dispone el indicado art. 117.3, pues pretende que se atribuya a un órgano de la Administración, con competencias administrativas en materia tributaria, el conocimiento acerca de la responsabilidad civil derivada de un delito o falta (art. 19 del Código Penal), materia que, como hemos dicho, es de la exclusividad de los jueces y tribunales. El que el perjudicado por el delito o falta sea una entidad pública y los bienes dañados estén afectos a un servicio público, no alteran el indicado capital principio, básico en la definición de los ámbitos competenciales de la Jurisdicción y de la Administración, principio que si se transgrediera acarrearía la nulidad absoluta ipso iure o de pleno derecho de los actos transgresores. De aquí, que cuanto se argumenta por el recurrente para decir que el Juez, al conocer de la acción civil, ha violado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que como derecho fundamental proclama el art. 24.1 de la Constitución, es, cabalmente, contrario a los preceptos constitucionales (el art. 117.3 y 24.1) que invoca en la demanda. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues no se hace valer el derecho a la tutela jurisdiccional; procede, por e llo, el pronunciamiento de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso interpuesto por don Julio Máximo Llamas Díez, de que se ha hecho mérito, es inadmisible.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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