ATC 282/1982, 29 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:282A
Número de Recurso184/1982

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: No subsanación.

Preámbulo:

La Sección en el asunto indicado, y en su reunión del día de hoy, ha dictado el siguiente Auto en base a los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Margarita Goyanes González Casellas, designada de oficio, de don Miguel González López, don José Martínez Sánchez y don Joaquín Molina Vilches, en recurso de casación núm. 123/1981, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional, el día 29 de mayo del año actual, promoviendo recurso de amparo contra el Auto dictado con fecha 13 de abril de 1982 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo por virtud del cual se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los procesados antes citados, contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 25 de febrero de 1981.

  2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, en providencia de 8 de julio pasado, acordó poner de manifiesto a los recurrentes la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: falta de acreditamiento de su representación procesal, que debería justificar en el plazo de diez días, y falta de precisión del amparo tanto por lo que se refiere a los preceptos constitucionales que se estimen infringidos como respecto del amparo mismo que se solicita [art. 50.1 b) en relación con el 49.1 y 55.1 de la LOTC]; debiendo igualmente precisar contra qué resolución judicial interponen el amparo; y concediéndose un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  3. Notificada aquella providencia al Ministerio Fiscal y Procuradora compareciente, el Ministerio Fiscal presentó escrito dentro del plazo que para ello se le concedió, interesando se dicte Auto de acuerdo con lo establecido en el art. 86.1 de la LOTC declarando la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por concurrir el supuesto que se contempla en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 y el 55.1, todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal. La Procuradora compareciente no presentó escrito alguno.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como la representación y defensa de los recurrentes no ha subsanado en el plazo que en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 se le concedió para completar la demanda, dando con ello lugar a que concurran los motivos obstativos de la admisión que dice el art. 50.1 b) en relación con el art. 49.1 y 2 a) y b), todos de la LOTC, procede que declaremos la inadmisibilidad del recurso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Miguel González López, don José Martínez Sánchez y don Joaquín Molina Vilches.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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