ATC 281/1982, 29 de Septiembre de 1982

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:281A
Número de Recurso171/1982

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Contenido del derecho. Recurso de amparo: No es recurso de revisión. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto indicado ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 19 de septiembre de 1885 don Joaquín Modelell hizo donación a la Compañía del Ferrocarril de Sarriá a Barcelona, S. A., de un terreno sito en el barrio de la Bonanova de esta última ciudad, con la condición de que en él se edificara una estación de ferrocarril y que este último parara en ella para recoger y dejar viajeros, consignando que si no se cumplieran estas condiciones o por cualquiera otra causa se desnaturalizara el fin de la cesión quedaría ésta nula y tendrían el donante y sus herederos derecho a recuperar el terreno cedido.

    Fue heredero del donante don Luis Baixeras Tort, quien inscribió en el Registro de la Propiedad su derecho a título de herencia relativo a la posibilidad de ejercitar la acción resolutoria de la donación con la consiguiente reversión, y en el año 1954 promovió un juicio declarativo de mayor cuantía contra el Ferrocarril de Sarriá a Barcelona, solicitando la reversión de los terrenos por entender que se había desnaturalizado la finalidad de la donación, dado que los terrenos no servían ya de base a la estación, porque el ferrocarril se había transformado en subterráneo y transcurría por otro lugar. Este pleito terminó por sentencia del Juzgado que consideró que no se había desnaturalizado la finalidad de la donación, porque la Compañía Ferroviaria demandada se encontraba en trance de construir un edificio sobre los terrenos para el uso del ferrocarril. En 1968 la entidad Ferrocarril de Sarriá a Barcelona y la sociedad Ferrocarriles de Cataluña, S. A., establecieron un convenio con el Ayuntamiento de la ciudad en el que acordaban renunciar a la construcción del antes dicho edificio y entregar el terreno al Ayuntamiento, el cual, en el año 1973, con intervención de las compañías ferroviarias, aceptó la cesión e integró el terreno en su patrimonio, segregando después una parcela que vendió a doña Mercedes Solsona y Llansana.

  2. Doña Pilar Baixas de Paláu, viuda y heredera de don Luis Baixeras Tort, promovió un juicio declarativo de mayor cuantía contra el Ayuntamiento de Barcelona, las antes referidas compañías ferroviarias y las señora Solsona y Llansana ejercitando el hipotético derecho de reversión nacido de las donaciones hechas en 1885 por don Joaquín Modelell. A este juicio se acumuló otro promovido por doña Mercedes Solsona y Llansana en el que se demandaba que se declarara la carencia de derechos de doña Pilar Baixas de Paláu para reclamar la retrocesión de los terrenos. El pleito fue en definitiva decidido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6, que estimó parcialmente la demanda de doña Mercedes Solsona y declaró la falta del derecho de doña Pilar Baixas para exigir la retrocesión de los terrenos. El pleito fue en definitiva decidido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6, que estimó parcialmente la demanda de doña.

  3. Contra esta sentencia interpuso doña Pilar Baixas recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que confirmó íntegramente la sentencia apelada.

  4. Contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona interpuso la representación de doña Pilar Baixas un recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, que se articulaba a través de cinco motivos en los que alegaba, en el primero, error de derecho en la apreciación de la prueba por interpretación errónea de la norma probatoria del art. 1.252 del Código Civil; en el segundo, error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que el recurrente consideraba como auténticos a efectos de casación; en el tercero, error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos y al mismo tiempo violación de determinadas normas probatorias; en el cuarto, error de derecho en la apreciación de las pruebas con violación de normas probatorias contenidas en el Código Civil y en la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, y en el quinto y último, infracción de Ley consistente en otorgar el fallo más de lo pedido con violación de norma 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Celebrada lo que el recurrente llama una vista de larga duración, la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con fecha 22 de marzo del corriente año en la que declaró no haber lugar al recurso de casación.

    Fundó su Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en consideraciones de orden procesal, consistentes en entender que el recurrente no había cumplido los requisitos del recurso de casación, ya que en el motivo primero alegaba por el cauce del núm. 7 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un error de derecho y luego alegaba la interpretación errónea de preceptos legales; en el motivo segundo designaba como auténticos documentos que no tienen esta condición y los tres últimos motivos que incidían en falta de claridad y precisión al mezclar cuestiones completamente distintas.

  5. La representación de doña Pilar Baixas de Paláu por escrito de 15 de mayo del corriente año interpuso ante este Tribunal recurso de amparo constitucional alegando la violación del art. 24 de la Constitución, por entender que dicho artículo atribuye el derecho efectivo a la tutela de los jueces y tribunales y que con la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no se había otorgado la mencionada tutela efectiva, porque se abstiene de entrar en el fondo de la cuestión debatida, utilizando para su justificación legal afirmaciones y declaraciones contrarias a Derecho según la propia jurisprudencia de dicho alto Tribunal.

  6. Por acuerdo de 23 de junio, la Sección Tercera de este Tribunal resolvió poner de manifiesto al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad comprendida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y otorgó un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que al respecto tuvieran por conveniente. En el referido plazo el recurrente ha realizado las alegaciones que han convenido a su derecho, y el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha señalado una jurisprudencia reiterada y concorde de este Tribunal, el derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución, en cuanto derecho constitucional, es el derecho a acceder a la jurisdicción y a que ante ella se sustancie un proceso con todas las formalidades y garantías legales, en el que se ventile la pretensión jurídica del ciudadano, pero en modo alguno puede confundirse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con el derecho a que las decisiones de los tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de los litigantes y sus aspiraciones.

  2. Asimismo es también jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el proceso de amparo no puede ser nunca una nueva vía para revisar las Sentencias dictadas por los órganos del Poder Judicial, ni para obtener la satisfacción de derechos que no se han alcanzado ante los tribunales de justicia. En este sentido tenemos que poner de manifiesto que doña Pilar Baixas de Paláu ha seguido un proceso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, ante la Audiencia de aquel territorio y ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin que en ningún momento haya alegado la vulneración de ninguna de sus garantías procesales. Su único agravio consiste en que la Sentencia que resuelve el recurso de casación desestima los motivos que el recurrente articuló, porque entiende que no se ajustan a los presupuestos necesarios para acceder a la casación. Este mismo planteamiento denota que el tema que se somete a nuestra consideración no es un tema constitucional, ya que el recurrente ha gozado del derecho a la jurisdicción y del derecho al proceso y que, cualquiera que sea el juicio que en otra sede se pueda formular sobre el excesivo rigor formal de la casación -por lo demás necesaria para un adecuado uso de este delicado instrumento del derecho procesal- que no es en modo alguno una tercera instancia, sino un estricto control de legalidad, nos parece obvio que la desestimación de un recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales en la articulación de dicho recurso, no constituye materia constitucional, ni violación del art. 24 de nuestra primera Norma.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sala acuerda declarar no haber lugar a admitir el recurso de amparo promovido por doña Pilar Baixas de Paláu contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de casación civil núm. 744/1980, y, por tanto, ni que proceda la suspensión de la resolución judicial recurrida.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

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