ATC 304/1982, 6 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:304A
Número de Recurso325/1982

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Indefensión. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Honorato García Martínez, formuló demanda de amparo, registrada el 9 de agosto de 1982, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 11 de junio de dicho año, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por don Benito Cabanelas Pérez, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, en la que alegaba violaciones del derecho a que no se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución; del derecho a la presunción de inocencia proclamado en la propia norma, párrafo segundo, y del derecho a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de las leyes, de los arts. 17 y 9 de la misma Constitución; suplicando se dictare Sentencia estimando el amparo, y declarando la nulidad de la indicada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, con todo lo demás que proceda en derecho. Por otrosí, pedía la suspensión de la ejecución de la Sentencia, según el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. La Sección de Vacaciones dictó providencia teniendo por interpuesto el recurso, y mandando formar pieza separada de suspensión, y posteriormente otra, notificando al solicitante la posible existencia de la causa de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo de diez días al mismo y al Ministerio Fiscal para alegaciones, sobre tal motivo de inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal alegó no existir lesión de los derechos fundamentales estimados por el recurrente vulnerados, tratándose de convertir el amparo en una nueva instancia judicial, por lo que estimó procedente acoger la causa de inadmisión indicada. Y el recurrente alegó que existían vulneraciones de los derechos constitucionales indicados en la demanda, y que deberían ser objeto de una Sentencia de fondo, por poseer contenido constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 24.1 de la Constitución, al conceder a los ciudadanos el derecho a obtener la tutela efectiva de los órganos judiciales, exige que en ningún caso se produzca indefensión, lo que significa que en el proceso deba respetarse el esencial principio de la defensa contradictoria de la partes contendientes, mediante la dialéctica de alegar y probar sus derechos e intereses en pos del reconocimiento judicial de los mismos; pudiéndose originar aquel vicio como una de sus manifestaciones, cuando la decisión judicial se asiente ex novo no en una fundamentación jurídica diferente de la alegada -al corresponderle al juzgador el iura novit curia-, sino cuando realice una variación absoluta del debate, con incongruencia total extra petitum, al variar las pretensiones objeto de la inicial contradicción, y sin posibilidad de defensa y prueba pertinente por las partes procesales con anterioridad a la decisión.

  2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional no puede sustituir el criterio judicial en la interpretación y aplicación de las leyes, menoscabando el contenido singular y específico de la jurisdicción ordinaria, que según el art. 117 de la Constitución corresponde a los Jueces y Tribunales, salvo en el supuesto de existir violaciones de garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales, protegidos en los arts. 14 y 29 de la Ley superior, y tengan su origen inmediato y directo en una decisión judicial, pero sin poder extender su imperio más allá, convirtiendose en una tercera instancia u órgano censor o revisor, ejercitando un mero control de simple legalidad.

  3. En el caso concreto sometido a este Tribunal, no aparece justificada la alteración de los términos del debate procesal por la Sentencia judicial definitiva, y que motiva el amparo, a pesar de afirmarse que su existencia determinó indefensión, violación de la presunción de inocencia y falta de seguridad jurídica en relación con la irretroactividad de las leyes -arts. 24.1 y 2 y 17 y 9 de la Constitución-, toda vez que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo puso de cuenta del empresario recurrente en amparo -que causó perjuicio al trabajador-, la omisión del deber de diligencia que le incumbía para el adecuado ejercicio del derecho del último a percibir subsidios por incapacidad laboral transitoria, originados por accidente de trabajo, al haber dado parte del accidente que es acto del empresario y no del trabajador a una Mutua en la que no tenía concertado el seguro en beneficio de dicho trabajador, omitiendo, por el contrario, dar tal parte a otra Mutua con la que mantenía el seguro, por lo que dicho trabajador fue inducido a error por la empresa, produciendo la demanda contra la Mutua no obligada al pago, a la vez que contra el empresario, poniendo la resolución judicial indicada de cargo de éste la satisfacción del subsidio -sin perjuicio de su derecho a repetir contra la Mutua obligada y no demandada-; dicho error en el parte del accidente consta en los hechos probados de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, y sobre él se apoya esencialmente el Tribunal Central, por lo que carece de valor toda la impugnación que se hace en el recurso de los demás argumentos de la Sentencia definitiva sobre defectos en el libro de matrícula -justificados documentalmente-, falta de anuncios visibles de la entidad aseguradora y de notificación de quién era ésta al trabajador, que suponian también otras omisiones culposas a cargo del empresario, y que se asegura no fueron alegadas en instancia, ya que no eran precisas para llegar a la Sentencia dictada, porque el error causado al trabajador está justificado por su propia conducta al demandar a una persona no legitimada para soportar la pretensión, por inducirle así la empresa con el indebido parte del accidente. En atención a lo que, en definitiva, la demanda de amparo carece claramente de contenido que justifique una decisión de fondo por este Tribunal -art. 50.2 b) de la LOTC-, al no existir en absoluto lesión de los derechos antes indicados, al estar ausente indefensión por alteración de los términos del debate, al no existir este cambio con aquellos efectos y por tratarse de convertir el recurso de amparo en una nueva instancia procesal para lograr un nuevo examen de los hechos probados esenciales, que resultan inalterables para este Tribunal según el art. 44.1 de la propia Ley Orgánica y en un control de legalidad no permitido.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir el recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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