ATC 301/1982, 6 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:301A
Número de Recurso231/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: Inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Julia de Cominges Ayúcar, Doctora en Derecho, compareciendo por sí misma, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el registro del Tribunal Constitucional el 22 de junio de 1982, contra las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1979, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1981 y de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1982, por las que se desestimaron recursos interpuestos por aquélla en relación con la oferta y adjudicación de una vivienda unifamiliar que le fueron efectuadas por el Patronato de Casas del Ministerio de Educación y Ciencia, citando como precepto constitucional infringido el art. 14 de la C.E., en relación con los arts. 1, 9.3, 103.1 y 149.1.18 de la misma.

    La demandante razonaba, en esencia, que los funcionarios adjudicatarios de viviendas de dicho Patronato quedarían, frente a determinadas facultades de actuación de éste y a su no sometimiento a la legislación de contratos del Estado, que habría sido declarado por las sentencias referidas, en situación de inferioridad con respecto a quienes contraten con sociedades privadas o con particulares, e invocaba incidentalmente, además de los antes referidos, los arts. 9.2, 24 -aunque parecía reconocer implícitamente que éste no había sido vulnerado realmente-, 46, 53, 106 y 117 de la C.E., así como su preámbulo.

    Solicitaba finalmente la demandante que se declarase discriminatorio para ella el contenido de las Sentencias referidas, en cuanto a que las mismas estimaron, vulnerando los derechos de igualdad y justicia contenidos en los arts. 1, 9.3, 14, 53, 103 y 106 de la Constitución, que la adjudicación provisional de viviendas a los funcionarios dependientes del Patronato de Casas del Ministerio de Educación y Ciencia no vinculaba a tal Patronato... ya que con ello se produce una evidente y flagrante indeterminación del precio pactado, radicalmente contraria a las normas básicas reguladoras de la contratación administrativa y de la civil, con evidente perjuicio para los funcionarios afectados, así como que se retrotrajesen las actuaciones al momento anterior al en que fue dictada la primera de las sentencias referidas.

  2. La Sección dictó providencia con fecha de 22 de julio de 1982, teniendo por recibido el escrito de demanda y concediendo un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente respecto a la posible existencia del motivo insubsanable de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en relación a derechos fundamentales susceptibles de amparo, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. El Ministerio Fiscal alegó, dentro de plazo, que la mayor parte de las cuestiones analizadas por la demandante en su escrito, referentes al desarrollo y ejecución por parte del Patronato de Casas del Ministerio de Educación y Ciencia del plan de construcción de viviendas y de la naturaleza del contrato y su eficacia, habían sido ya objeto de análisis en las resoluciones judiciales impugnadas y carecen de contenido constitucional; que la propia demandante cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional en virtud de la que el derecho a la jurisdicción no puede confundirse con el derecho a una sentencia favorable y de contenido material determinado; y, con respecto a la invocación del art. 14 de la Constitución, que existe violación del principio de igualdad cuando a situaciones semejantes se aplica diversidad sustancial de tratamiento sin causa objetiva, lo cual no ocurre en el caso del presente recurso.

  4. La recurrente alegó, también dentro de plazo, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional, que las sentencias judiciales recurridas le han discriminado gravemente por su condición de funcionaria frente a cualquier otra ciudadana normal; así como que se ha producido una vulneración del art. 24.1 por parte de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, al limitarse ésta a conocer del motivo del recurso de revisión delimitado por el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin entrar a conocer del fondo de la litis, y por parte de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, al no entrar en la valoración de la relación de causalidad que pueda haber existido entre la eventual negligencia del Patronato y el incremento de los costos. Y terminaba solicitando, además de la estimación del recurso de amparo, que se declarasen nulas las disposiciones reglamentarias del Patronato de Casas que violen el principio de igualdad, la anulación de las sentencias recurridas por violación del art. 24.1 de la Constitución y que se adopten las medidas oportunas para restablecer el ordenamiento constitucional violado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera precisión que debe hacerse es que el ámbito del recurso de amparo tiene un alcance limitado, pues se circunscribe a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas pudieron vulnerar de modo directo e inmediato alguno de los derechos del demandante susceptibles de amparo constitucional, que son los comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30 [art. 44.1 b) en conexión con el 41 de la LOTC]. Por lo que partiendo de este objeto, hemos de determinar si concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica, es decir, si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

  2. La demandante cita como infringido, entre otros, varios preceptos constitucionales de los que no derivan derechos susceptibles de amparo, el art. 14 de la Constitución, que prohíbe la discriminación en los términos que indica, es decir, la desigualdad de trato que sea injustificada por no ser razonable.

    Ahora bien, la recurrente ni tan siquiera ofrece un término de comparación que permita entrar a valorar si se le ha dado un trato discriminatorio en relación al otorgado a otra persona en igual situación, por lo que no puede apreciarse indicio alguno de que se haya podido producir una vulneración del principio de igualdad, sin que a este efecto pueda utilizarse una mera hipótesis de lo que hubiera sucedido si la relación entablada por la recurrente no lo hubiera sido con el Patronato, sino con una entidad particular.

  3. Tampoco cabe apreciar vulneración alguna por las sentencias impugnadas del art. 24.1 de la Constitución. La demandante no alega inaplicación alguna de normas procesales, ni tampoco se ha alegado hecho concreto alguno que pueda haber sido motivo de la indefensión aducida, pues el que los Tribunales se hayan limitado en las Sentencias impugnadas a conocer de las cuestiones que, de acuerdo con la naturaleza de los recursos interpuestos y con la normativa procesal vigente, debían resolverse en ellas, no puede considerarse, obviamente, como constitutivo de una violación del art. 24.1 de la C.E.

  4. Por último, la petición formulada por la recurrente en su escrito de alegaciones de que se declaren nulas las disposiciones reglamentarias del Patronato de Casas del Ministerio de Educación y Ciencia, que violen el principio de igualdad exigido por el art. 14 de la Constitución desconoce la naturaleza del recurso de amparo y la competencia propia del Tribunal Constitucional, en la que no entra el control genérico o abstracto de constitucionalidad de disposiciones reglamentarias; aparte de que tal pretensión no ha sido formulada en la demanda, que hubiera sido el momento procesal adecuado caso de ser competente el Tribunal, y de la falta de precisión de que adolece, dados los términos genéricos en que se efectúa, carentes de la debida concreción.

  5. En conclusión, debe apreciarse que concurre el motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia.

    Fallo:

    La Sección, en virtud de todo lo expuesto, acordó declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por doña Julia de Cominges Ayúcar. Archívense las actuaciones.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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