ATC 298/1982, 6 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:298A
Número de Recurso200/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: Inexistencia. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial. Plazos procesales: Cómputo. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: Inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña María José Moreno García, en representación de don José Luis Puértolas Cacho, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada en el registro del Tribunal Constitucional el 9 de julio de 1982, citando como precepto constitucional infringido el art. 24 de la Constitución Española, por violación del derecho a la defensa, que lleva implícito -se dice en la demanda- el de acusación, y del de presentación de pruebas, y solicitando se dicte sentencia declarando nulas las resoluciones impugnadas y restableciendo a esta parte en la integridad de los derechos invocados, imponiendo a la Administración las costas de este procedimiento. En el encabezamiento del escrito se dice que el recurso de amparo se interpone contra las actuaciones recaídas en las diligencias previas núm. 2.491/1981 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, y contra el Auto de la Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Madrid, de fecha 13 de mayo de 1982, notificado el 21 de mayo de 1982.

    Dichas diligencias previas fueron iniciadas en virtud de denuncia de don José Puértolas del Cacho contra don Ricardo Ataz Sánchez y otros por apropiación indebida. El recurrente afirma haber sido privado de la posibilidad de pedir determinadas diligencias de prueba, no haber tenido acceso a las diligencias instruidas, haberse impedido por el Oficial del Juzgado la presencia de su Letrado en una diligencia de careo, no haberse pronunciado el Juzgado sobre un escrito que el recurrente afirma haber dirigido al mismo dejando constancia de tales anomalías y solicitando la puesta de manifiesto de los autos, así como haber sido notificado el Auto de 5 de abril de 1982, por el que se decretó el archivo de las actuaciones -con reserva al denunciante de sus acciones por vía civil-, por sorpresa, en Semana Santa, el 6 de abril, cuando el Letrado se encontraba de vacaciones.

    Esta última circunstancia habría determinado que el recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, fuera presentado extemporáneamente. Recayendo providencia del Juzgado de 22 de abril de 1982, que declaró no haber lugar al recurso de reforma por presentación del mismo fuera de plazo y sin acompañamiento de las copias preceptivas; así como el Auto de la Audiencia Provincial de 13 de mayo de 1982 antes referido, por el que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de queja interpuesto, a causa de no haber hecho utilización previamente del de reforma, ni concurrir la preceptiva representación por medio de Procurador.

    Afirma también el recurrente que su Abogado y Procurador en las diligencias previas fueron presionados por el Juzgado, viéndose obligados a renunciar a su representación y defensa, respectivamente, teniéndoseles por renunciados por la misma providencia de 22 de abril de 1982, que declaró no haber lugar al recurso de reforma.

    Por otrosí se solicita el recibimiento a prueba, consistente en someter a interrogatorio al Letrado y Procurador renunciantes en su día sobre determinados hechos de los alegados en el escrito.

  2. La Sección dictó providencia de 15 de julio de 1982 teniendo por parte a la Procuradora en la representación acreditada y concediendo un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimaran pertinente sobre los posibles motivos de inadmisión de carácter insubsanable siguientes:

  3. Falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

  4. Ser la demanda defectuosa por la no invocación preceptiva en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], y

  5. Presentación de la demanda fuera del plazo de veinte días señalado por el art. 50 a) en conexión con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  6. El Ministerio Fiscal alegó que la incoherencia y ambigüedad del planteamiento de la pretensión procesal dificultan la comprensión de los pronunciamien os que se piden a este Tribunal; que en la narración de hechos del escrito de demanda, las anomalías procedimentales -reales o imaginarias- emanadas de los órganos judiciales son siempre reprochadas, mientras que las lagunas de la actuación del demandante son siempre disculpadas; que el demandante no ha agotado la vía judicial previa por no haber utilizado el recurso de apelación previsto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) contra el auto de archivo, falta de utilización que no pudo ser suplida por la interposición anormal y carente de requisitos de forma del recurso de queja, recurso éste que, sin embargo, pudo haber sido promovido, pero no lo fue, para instar la eventual inactividad procesal en el período que denuncia; que, como consecuencia, el demandante ha debido dejar sin cumplimiento el requisito de la invocación del derecho constitucional vulnerado a que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC, y que al ser el Auto de 13 de mayo de 1982 la última resolución formalmente impugnada, ello exigiría el no haber rebasado la fecha del 16 de junio en la presentación de la demanda, pero que si la Sección considerase no concurrir en la promoción del recurso de queja las circunstancias de buena fe exigidas, el cómputo debería hacerse sin tener en cuenta el período de trámite artificial, con lo que el plazo habría quedado agotado con exceso.

  7. El recurrente alegó que el recurso de queja interpuesto era utilizable en virtud del art. 218 L.E.Cr., sin que fuera cierto que él mismo hubiera dejado transcurrir el plazo de interposición del recurso de reforma, sino que fue el Juez a quo quien logró que tal cosa sucediera; que no conoció que su derecho fundamental de defensa había sido vulnerado hasta la notificación del auto de archivo, expresando tal violación en el hecho sexto del escrito del recurso de queja: y que el recurso de amparo ha sido interpuesto dentro del plazo de veinte días desde la última resolución judicial, que es la de la Audiencia Provincial. Puso también el recurrente en el mismo escrito de alegaciones en conocimiento del Tribunal Constitucional haber dirigido al Consejo General del Poder Judicial un escrito referente a este caso, en virtud del cual dicho órgano habría podido instruir en el Juzgado de Instrucción núm. 11 algún tipo de actuación cuyos resultados desconoce el recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En virtud del art. 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales. Ello no impide, sin embargo, a los ciudadanos, de acuerdo con los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución, acudir al Tribunal Constitucional cuando la violación del derecho o libertad susceptible de amparo constitucional tenga su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial.

    Pero, en tal caso, ha de darse ocasión a los propios órganos judiciales de poner remedio a tal violación, mediante el cumplimiento previo de los requisitos previstos en el art. 44 de la LOTC consistentes en agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial y en que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, haya habido lugar para ello. Por otro lado, en aras del principio de seguridad jurídica, formulado en el art. 9.3 de la Constitución, que ampara la firmeza de las resoluciones judiciales, el art. 44.2 de la LOTC establece un plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída para interponer el recurso de amparo, siendo el incumplimiento de dicho plazo motivo insubsanable de inadmisión, a tenor del art. 50.1 a) de la misma Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. En el presente caso el recurrente no sólo no acredita haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, sino que, por el contrario, demuestra con sus propias declaraciones y con la documentación aportada no haberlo hecho. Ya que la presentación fuera del plazo legal y sin acompañamiento de las copias preceptivas del recurso de reforma, al que el Juzgado declaró no haber lugar por dichos motivos en providencia de 22 de abril de 1982, equivale a la no interposición de dicho recurso, según declaró la Audiencia Provincial en su Auto de 13 de mayo de 1982. Y el recurso de queja contra la providencia de 22 de abril de 1982, inadmitido por dicho Auto de 13 de mayo de 1982, aun sin entrar a dilucidar aquí si era o no utilizable en el caso que nos ocupa, también debe considerarse como no interpuesto, pues no concurría la preceptiva representación por Procurador. No siendo achacables en modo alguno los defectos mencionados de dichos recursos -la extemporaneidad, el incumplimiento de requisitos formales y la no representación por Procuradora los órganos judiciales, sino, en todo caso, al recurrnete en tales actuaciones. Y no siendo tampoco imputables en absoluto al órgano jurisdiccional los posibles perjuicios ocasionados al recurrente ni la posible indefensión de éste resultantes, en su caso, de la renuncia de sus anteriores Abogado y Procurador, sino que, también en su caso, serían tales personas las responsables eventuales de tales perjuicios, ya que sus deberes profesionales les exigían velar por los intereses de su defendido y representado, respectivamente, frente a cualesquiera presiones.

  3. De lo anterior se deduce también que el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo no pudo ser interrumpido por unos actos jurídicamente inexistentes, a saber, los recursos de reforma y de queja que se pretende haber interpuesto, por lo que dicho plazo debería ser computado en este caso a partir de la notificación del Auto decretando el archivo de las diligencias previas, que tuvo lugar el 6 de abril de 1982, con lo que la demanda de amparo, presentada el 9 de junio siguiente, resulta extemporánea. Y, más aún, la invocación del derecho constitucional pretendidamente vulnerado que el demandante afirma haber hecho en su recurso de queja, debe tenerse también por no formulada, al quedar viciada de las mismas causas de nulidad que el propio recurso de queja.

  4. Este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción, según se desprende de los arts. 161.1 de la C.E. y 2 de la LOTC, para investigar y conocer de las posibles cuestiones de índole disciplinaria y hasta penal que pudieran suscitar las pretendidas presiones a que dice el recurrente en su demanda fueron sometidos el Abogado y el Procurador del mismo en las diligencias previas a que se refiere este recurso de amparo.

    Fallo:

    La Sección, en virtud de todo lo expuesto, ha acordado declarar inadmisible la demanda de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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