ATC 296/1982, 6 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:296A
Número de Recurso198/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Acuerdo municipal: Improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTOLa Sala ha examinado el incidente de suspensión promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Alvaro Ortiz Ruiz y don Luis Angel Ramos Soto, dimanante del recurso de amparo 198/1982, resultando los siguientes:

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Alvaro Ortiz Ruiz y don Luis Angel Ramos Soto y en su nombre el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, presentaron ante el Tribunal Constitucional, el día 8 de junio de 1982, recurso de amparo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Ermua (Vizcaya) en su sesión plenaria correspondiente al día 15 de marzo de 1982, confirmado por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 15 de mayo de 1982, no susceptible de recurso alguno ordinario ni extraordinario, por el que se produce el cese y despido de los actores en su condición de concejales del Ayuntamiento de Ermua, en aplicación de la causa de pérdida del cargo electivo por dejar de pertenecer al partido político que promovió su elección, prevista en el art. 11.7 de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales.

  2. En el segundo otrosí de la demanda se hace constar que la ejecución del acto administrativo objeto de recurso causa un perjuicio irreparable en la posibilidad de ejercicio por los demandantes del cargo representativo de que se ven privados y que el transcurso del término a que se extiende el mandato electoral haría perder al amparo su finalidad, por lo que, en invocación de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitan resuelva suspender la ejecución del acuerdo del Ayuntamiento de Ermua, disponiendo el cese de los demandantes en sus cargos corporativos, por razón del cual se reclama el Amparo Constitucional.

  3. Por providencia de 8 de julio de 1982 se acordó admitir a trámite la demanda y requerir el envío de las actuaciones correspondientes con emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso antecedente. Dichos requerimientos fueron cumplimentados, personado en autos el Partido Comunista de Euskadi, representado por la Procuradora doña Josefa Motos Guirao.

  4. Formada la pieza separada del incidente, se acordó por la Sección de Vacaciones de este Tribunal el día 12 de agosto de 1982, conforme al art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo de tres días comunes al Ministerio Fiscal y a la Procuradora señora Motos Guirao, para que aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.

El Ministerio Fiscal estimó que no concurrían motivos legales que justificasen la suspensión solicitada, criterio denegatorio puesto igualmente de manifiesto por la Procuradora señora Motos Guirao.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

De acuerdo con lo preceptuado en el art. 56.1 de la LOTC, la Sala que conozca del recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pero podrá denegar la suspensión cuando de ésta puede seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el presente caso el acto de los poderes públicos impugnado, es decir, el acuerdo municipal por el que se cesa a los recurrentes en sus cargos de Concejales del Ayuntamiento de Ermua por dejar de pertenecer al partido político que promovió su elección no trae como consecuencia que de concederse el amparo éste perdiese su finalidad pues dicho amparo supondría la reposición de los recurrentes en sus cargos. A ello se añade que acordar la suspensión solicitada provocaría el cese de los Concejales que les han sustituido, y, por tanto, perturbación grave en los derechos de terceros que han de presumirse existentes en cuanto reconocidos por la legislación ordinaria, mientras no se pronuncie este Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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