ATC 292/1982, 6 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:292A
Número de Recurso399/1981

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: Falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Contenido del derecho. Contenido constitucional de la denanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de diciembre de 1981, don Peer Kaschick, nacido alemán y que afirma ser en la actualidad súbdito nicaragüense cuyo nombre adoptivo y legalizado es Domingo von Manstein Aragón, dirige un escrito sin firma de Abogado ni de Procurador al Presidente del Tribunal Constitucional, en el que expone una serie de hechos relacionados con la extradición que de él fue concedida por España, en respuesta a una solicitud de la República Federal Alemana basada en que tenía pendiente de cumplimiento en dicho país parte de una condena de privación de libertad por un delito cometido en Marruecos, y solicita la anulación de la resolución por la que se decretó dicha extradición.

  2. Por providencia de 22 de diciembre de 1981, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda otorgar al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo de diez días para que se persone representado por Procurador y asistido de Letrado, advirtiéndole que la demanda deberá formularse en los términos previstos en el art. 49.1 de la mencionada Ley.

  3. Por escrito de 11 de enero de 1982, el Abogado don Salvador Ortega Sánchez-Diezma, como mandatario verbal de don Domingo von Manstein Aragón, solicita la prórroga del plazo concedido para la subsanación de la falta de representación, alegando que motivos ajenos a la voluntad de su cliente le han impedido otorgar el correspondiente poder al Procurador; y por providencia de 20 de enero del mismo año la Sección acuerda conceder al recurrente un nuevo plazo de diez días.

  4. Con fecha 5 de febrero de 1982, se recibe en este Tribunal un escrito firmado por el recurrente manifestando que encomienda su defensa al Letrado don Enrique Belzuz y su representación al Procurador que dicho Letrado designe.

  5. Por providencia de 17 de febrero de 1982, la Sección acuerda requerir a dicho Letrado para que en el término de diez días se persone ante este Tribunal con expresión de Procurador debidamente apoderado para la representación del recurrente.

  6. Don Enrique Belzuz Larruy, en escrito de 5 de marzo de 1982, solicita una nueva prórroga de diez días basándose en que el tiempo que le fue concedido no ha sido suficiente, ya que la copia del poder especial al Procurador no le será entregada hasta el día 8 del mismo mes.

  7. Dentro del nuevo plazo otorgado por esta Sección en providencia de 10 de marzo de 1982, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Domingo von Manstein Aragón, formula recurso de amparo en el que solicita que se anulen las actuaciones habidas en el expediente de extradición hasta el Auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, por considerar que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. La solicitud de extradición del Gobierno alemán, primero, el expediente gubernativo, más tarde, y, finalmente, la resolución por Auto de la Audiencia Nacional -arguyese fundamentan en la consideración de su representado como súbdito alemán sin tener en cuenta que él alega ser súbdito nicaragüense y poseer la condición de diplomático; tampoco el mencionado Auto de la Audiencia Nacional toma en cuenta los motivos de oposición alegados por el recurrente en el procedimiento de extradición. Por otra parte -añade-, en el momento de iniciarse dicho procedimiento el recurrente tenía pendiente ante la Audiencia Provincial, Sección Primera de Málaga, otro proceso por presunto delito de falsedad en relación con su documentación nicaragüense y, por tanto, al encontrarse su nacionalidad subjudice, no debió abrirse el expediente gubernativo ni pronunciarse la Audiencia Nacional sobre la pertinencia de la extradición hasta que la Audiencia Provincial de Málaga se pronunciase sobre la falsedad de la documentación. En definitiva -concluye-, el expediente de extradición se ha incoado sin las garantías debidas al hacer caso omiso de las alegaciones del recurrente y se ha provocado la indefensión del mismo al no haberse resuelto con carácter previo la causa penal pendiente, pues la mejor defensa del recurrente en el procedimiento de extradición hubiese sido la absolución en el delito de falsedad de documentos.

  8. Con fecha 31 de marzo de 1982, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda con los documentos que le acompañan y conceder un plazo de cinco días al recurrente para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 49.3 de la LOTC, aporte las correspondientes copias de la demanda y de la documentación presentada. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo fijado sin presentar escrito alguno.

  9. Con fecha 6 de mayo de 1982, el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere interesa el desglose y devolución del poder presentado con el escrito de demanda, devolución que se efectúa el día 10 del mismo mes.

  10. Por providencia de 12 de mayo de 1982, la Sección acuerda abrir el trámite de inadmisión previsto en el art. 50 de la LOTC y notificar al solicitante de amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: No ir acompañada la demanda de los documentos preceptuados, no habiendo subsanado el recurrente dicho defecto en el plazo fijado en la providencia de 31 de marzo de 1982, y carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional; asimismo, en virtud de lo establecido en el art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente respecto de los mencionados motivos de inadmisión.

  11. La parte recurrente deja transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna y el Fiscal General del Estado, en escrito de 18 de mayo de 1982, estima que en la demanda de amparo presentada por don Domingo von Manstein Aragón concurren las causas de inadmisión previstas en el art. 50, párrafos 1 b) y 2 b) de la LOTC, interesando, en consecuencia, de este Tribunal que declare la inadmisibilidad del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 50.1 b) de la LOTC establece que el Tribunal Constitucional podrá acordar la inadmisibilidad del recurso de amparo si la demanda no va acompañada de los documentos preceptivos entre los que figuran, de conformidad con el art. 49.3 de dicha Ley, las copias literales de la demanda y de los documentos presentados. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo fijado por la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal sin proceder al cumplimiento de dicho requisito, por lo que la falta de subsanación de dicho defecto se convierte en causa de inadmisión del recurso.

  2. Por otra parte, es preciso señalar -y así se hizo en la providencia de 12 de mayo de 1982- que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, pues para que este Tribunal conozca de las pretensiones deducidas por los recurrentes no basta con que éstos invoquen la violación de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución; es preciso que de los hechos relatados se deduzcan indicios de que dicha violación se ha producido.

En el presente caso la demanda de amparo se basa en la violación del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pero tal violación no ha tenido lugar, ya que el derecho a la tutela efectiva supone -como reiteradamente ha señalado este Tribunal- el derecho al libre acceso a los Tribunales y a obtener una decisión fundada en Derecho, y del escrito de demanda y de los documentos que lo acompañan se deduce de forma manifiesta que el recurrente ha ejercitado este derecho sin que obstáculo legal alguno se lo impidiera y ha obtenido una resolución judicial en la que el órgano correspondiente ha tenido en cuenta y valorado las alegaciones realizadas, aun cuando no haya accedido a las pretensiones formuladas.

Por tanto, como el amparo constitucional no constituye una nueva instancia judicial y no pueden hacerse valer en él otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales anteriormente mencionados, es preciso concluir que no cabe un pronunciamiento de este Tribunal sobre el contenido de la demanda formulada.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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