ATC 319/1982, 20 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:319A
Número de Recurso281/1982

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: Recurso de amparo. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Juan Miguel y don Fernando Bengoechea Calvo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado 19 de julio don J. M. B. C. y don F. B. C. y la entidad mercantil X. Y. Z. presentan recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en 28 de enero y 1 de junio de 1982, respectivamente. Solicitan que se declare su nulidad y que se declare asimismo el derecho de los recurrentes al honor, a la integridad moral y a la presunción de inocencia, tomando las disposiciones oportunas para ser repuestos en estos derechos.

  2. Los recurrentes se dicen lesionados en los mencionados derechos por la nota hecha pública por el Ministerio del Interior en 1 de julio de 1981 en la que se informaba que ellos, en unión de otras personas, son presuntamente los responsables de la comercialización del aceite de colza desnaturalizado que importaban, manipulaban, envasaban y distribuían. Contra dicha nota presentaron los recurrentes procedimiento administrativo que no prosperó y, sucesivamente, recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales. Este recurso fue desestimado por la Audiencia Nacional en la primera de las Sentencias ahora impugnadas. Apelada tal Sentencia, el recurso de apelación fue igualmente desestimado por el Tribunal Supremo mediante la segunda de las Sentencias que en el anterior punto se citan.

  3. Mediante providencia del pasado 22 de septiembre, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC, señalando la posible existencia de diversas causas de inadmisibilidad, referentes, la primera de ellas, a la falta de legitimación de la entidad mercantil X. Y. Z.; la segunda, en relación con la falta de precisión en cuanto a los actos impugnados y de congruencia entre tales actos y el amparo que se solicita; la tercera, resultante de no fundarse el amparo en una violación de derechos fundamentales directamente imputable al acto contra el que se recurre; la cuarta, en relación con el no agotamiento de la vía judicial previa respecto a la tutela del derecho al honor, y por último, en quinto lugar, la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Evacuando el trámite, los recurrentes precisan que el acto recurrido es el acto del Ministerio del Interior por el que se acordó la publicación de la referida nota informativa y contra la que se intentó el recurso contencioso-administrativo en el que se produjeron las Sentencias citadas. Entienden que esta precisión despeja los problemas a que aluden las causas de inadmisión mencionadas en 2., 3., 4. y 5. lugar. Igualmente, y a su juicio, no se da la que se señalaba en primer lugar puesto que la entidad mercantil X. Y. Z., como cualquier otra persona jurídica, era mencionada en la nota informativa y puede reaccionar igualmente frente a la agresión sufrida. Tras estas afirmaciones reafirman los recurrentes su convicción de haber visto vulnerados sus derechos por el Ministerio del Interior y de que el contenido de su demanda de amparo justifica, en consecuencia, plenamente, el pronunciamiento de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que es manifiesta la falta de contenido señalada en nuestra providencia, puesto que la nota informativa publicada por el Ministerio del Interior en el cumplimiento de su deber de tener a la opinión pública nacional al corriente de las investigaciones que se llevaban a cabo sobre hechos de extraordinaria gravedad y trascendencia, salvaba suficientemente en su redacción (que expresamente se presentaba como una simple suposición o presunción) los derechos de los recurrentes, sin que en modo alguno tenga fundamento la afirmación de éstos en el sentido de que la relación fáctica del auto de procesamiento que contra ellos se dictó venga a invalidar el contenido de dicha nota informativa. Asímismo entiende el Ministerio Fiscal que la evidente falta de congruencia entre los actos que en la demanda se estiman como lesivos y el pedimento que en la misma se contiene constituyen una grave imprecisión que debe llevar, también, a la inadmisión, aunque con un criterio muy liberal se estimaran subsanadas o inexistentes las restantes causas señaladas en la providencia de 22 de septiembre.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las observaciones que en su escrito de alegaciones hacen los recurrentes acerca de la legitimación de las personas jurídicas para defender a través del recurso constitucional de amparo sus propios derechos fundamentales, no añaden nada específico acerca de la falta de legitimación de la empresa X. Y. Z. para iniciar el presente recurso de amparo, falta de legitimación que no deriva de su falta de personalidad, sino del hecho patente de que en la nota informativa del Ministerio del Interior contra la que el recurso se dirige, no se imputa acción alguna a la empresa como tal, sino sólo a personas determinadas, propietarios o administradores de la misma.

En lo que toca a las restantes causas de inadmisión cuya posible existencia se señalaba, los recurrentes las consideran desaparecidas al precisar en sus alegaciones, en contra de lo que en la demanda inicial se decía, que el recurso se dirige contra la nota informativa del Ministerio del Interior y no contra las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Sin entrar en el problema que plantea la variación, después interpuesto el recurso, de la determinación del acto del poder contra el que se recurre, y aun aceptando que esta precisión interior elimina los defectos señalados en segundo y tercer lugar, no se alcanza cómo puede esta precisión subsanar los restantes defectos, que es forzoso considerar subsistentes.

Si se entendió que la nota informativa contenía informaciones injuriosas o calumniosas en contra de los recurrentes, éstos debieron acudir ante los órganos del poder judicial ordinario siguiendo las vías que el ordenamiento ofrece para la persecución de los delitos de injuria y calumnia. No habiéndolo hecho así, es obvio que comparecen ante este Tribunal sin haber agotado, y ni siquiera iniciado, las acciones y recursos judiciales como la LOTC exige.

De otro lado, como sostiene el Ministerio Fiscal y hacen patente la demanda y el escrito de alegaciones de los propios recurrentes, la nota informativa del Ministerio del Interior se limita a señalar que existe la presunción, sobre cuya corrección o incorrección habrán de resolver los Tribunales de Justicia, de que los recurrentes habían llevado a cabo determinadas actuaciones punibles, y una manifestación de este género, realizada cuando los presuntos culpables han sido puestos a disposición de la justicia, no puede entenderse lesiva para los derechos fundamentales de los mismos. La demanda carece, por tanto, de manera manifiesta, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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