ATC 318/1982, 20 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:318A
Número de Recurso263/1982

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: Incongruencia de la pretensión. Plazos procesales: Cómputo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el asunto indicado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado 10 de julio, doña Victoria Mencías Albir, doña Consuelo Trinidad Pérez García y doña Carmen Casals Coll, debidamente representadas y asistidas, interponen recurso de amparo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona, producido por silencio en virtud del cual se deniega la solicitud formulada en su día por las recurrentes para que se les fijase, a efectos de jubilación, el coeficiente 3,6 o subsidiariamente el coeficiente 2,3. Extienden el recurso interpuesto asimismo contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 27 de mayo de 1982, declarada firme el 22 de julio siguiente, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 528/1980, deducido por las recurrentes contra el mencionado acuerdo.

  2. Las recurrentes son, dos de ellas, funcionarias jubiladas del Ayuntamiento, y la tercera, viuda de un funcionario jubilado, que tenía, como las dos anteriores, la categoría de Auxiliar Administrativo especializado en el momento de su jubilación. A los funcionarios de esta categoría les había sido reconocido por el Ayuntamiento el coeficiente 3,6, según afirman las recurrentes como restablecimiento de un derecho adquirido al amparo de la Disposición transitoria primera, 3-b del Decreto 389/1975, de 21 de marzo. El reconocimiento de tal coeficiente fue el que las recurrentes solicitaron del Ayuntamiento, aunque, alternativamente, en consideración del hecho de haber ingresado en la Administración antes del día 1 de julio de 1973, solicitaban que se les concediese el coeficiente 2,3 en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2056/1973.

    Contra la denegación por silencio de su solicitud, recurrieron ante la Audiencia Territorial de Barcelona, invocando en apoyo de su demanda, además de las disposiciones citadas, las Sentencias dictadas por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la propia Audiencia en los recursos 335/1978, 447/1978, 74/1979 y 82/1979, dictadas respecto de demandas que, según opinan las recurrentes, partían de situaciones análogas a las propias.

  3. Las recurrentes apoyan su petición en la supuesta infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. Entienden que este principio ha sido infringido por el Ayuntamiento, en cuanto que el Decreto de la Alcaldía de 18 de noviembre de 1976 establece una discriminación entre funcionarios jubilados y no jubilados al asignar a estos últimos y no a los primeros el nuevo coeficiente del 3,6. Esta discriminación carece, a su juicio, de toda base, puesto que la asignación del nuevo coeficiente no crea un derecho nuevo, sino que es mero reconocimiento de un derecho adquirido anteriormente por los funcionarios, del que podían beneficiarse también los jubilados. También consideran que infringe el principio de igualdad la negativa a concederles el coeficiente 2,3, que alternativamente pedían, pues si hubiesen estado en activo el día 1 de julio de 1973, les hubiera correspondido dicho coeficiente por aplicación del Decreto 2056/1973, que no se les puede negar en atención a encontrarse ya para entonces jubiladas.

    La discriminación existe, afirman, porque de acuerdo con lo dispuesto en el art. 92 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de la Administración Local, de 9 de diciembre de 1975, las pensiones serán actualizadas para ponerlas en consecuencia de los haberes básicos de los funcionarios en activo. Un régimen semejante inspira la legislación de derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, como expresamente se reconoce en la Sentencia de este Tribunal de 26 de febrero de 1982 (R.A. 88/1981).

    También consideran que infringe el art. 14 de la Constitución la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, porque contradice las dictadas, en los recursos antes citados, por la misma Audiencia. Este trato desigual va directamente contra la doctrina establecida por este Tribunal en la antes citada Sentencia de 26 de febrero de 1982.

    Concluyen las recurrentes pidiendo que se actualicen sus pensiones partiendo del coeficiente 3,6, que les sean abonados los atrasos correspondientes a la diferencia entre la pensión que percibieron y la que debieron percibir, con las correspondientes actualizaciones y que se dejen sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona y la Sentencia de la Sala Segunda de su Audiencia Territorial.

  4. Por providencia del pasado 22 de septiembre, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de su Ley Orgánica, señalando la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1) La del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC por falta de precisión en cuanto al acto contra el que se recurre y discordancia entre las peticiones articuladas anteriormente y las deducidas ante este Tribunal;

    2) La del art. 50.1 a) LOTC por haberse presentado la demanda fuera de plazo.

    Evacuando el trámite así abierto, el Ministerio Fiscal se pronuncia en favor de la inadmisión por entender que concurren las dos causas productoras de tal efecto que se señalan en nuestra providencia. En cuanto a la segunda de ellas sostiene que, aunque no puede pronunciarse con rotundidad por no tener constancia ni de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada ni de la de presentación de la demanda de amparo en el Registro de este Tribunal, el tiempo que media entre la fecha de dicha demanda ( 12 de julio de 1982) y la de declaración de firmeza de la Sentencia (22 de junio), permite presumir que se ha rebasado largamente el plazo señalado en el art. 43.2 de la LOTC. Por otra parte, afirma que la precisa correlación entre las pretensiones deducidas en el previo proceso judicial y las contenidas en la demanda de amparo es un principio inmanente de este último recurso, expresamente ratificado en la Sentencia de 12 de julio de 1982 (R.A. 389/1981). En el presente caso esa correlación falla de manera evidente, puesto que lo que se pide del Tribunal Constitucional es la actualización de la pensión de acuerdo con el coeficiente 3,6, en tanto que en el previo recurso contencioso-administrativo se pedía para doña Victoria Mencías una pensión basada en el coeficiente 3,6 y alternativamente en el coeficiente 2,3 y para las restantes recurrentes sólo en este último.

    La representación de las recurrentes sostiene, por el contrario, que no concurren las indicadas causas de inadmisión. Si bien el art. 43 LOTC concede un plazo de veinte días a contar de la notificación realizada en el previo proceso judicial, el art. 44 exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de dicha vía que, en consecuencia, sólo puede entenderse agotada cuando se declare firme la Sentencia. La simple notificación de ésta no implica agotamiento, pues cada una de las partes ignora si la otra va a interponer alguno de los recursos previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, supletoriamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de amparo, que no está previsto en dichas leyes, debe ser considerado como un recurso extraordinario al que le es, en consecuencia, aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de junio de 1982.

    De otra parte, y en lo que se refiere a la primera de las causas de inadmisión señaladas, sostiene, como queda dicho, que tampoco concurre, por ser totalmente precisa la demanda en la determinación de los actos recurridos y del amparo que se pretende y no haber discordancia alguna entre la petición formulada ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo (y ante el Ayuntamiento de Barcelona) de una parte, y la que se deduce de este Tribunal, de otra. En ambos casos la petición se concreta en la de que se le reconozca a las recurrentes, para la fijación de la correspondiente pensión, el coeficiente 3.6.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tanto en su demanda como en las alegaciones posteriormente formuladas, las recurrentes se dirigen contra un acuerdo municipal producido por silencio y contra una Sentencia de la Audiencia Territorial. Aunque en el origen de ambos actos del poder público se contienen peticiones análogas, dichos actos son distintos y distintas son también las pretensiones que frente a ellos se nos formulan, pues si bien respecto de los dos se pretende la anulación y a los dos se les imputa la infracción del principio de igualdad, son distintas las razones por las que tal infracción se dice cometida que, en un caso resultaría de la desigual aplicación que se hacía de determinadas normas legales en función de cuál hubiera sido la fecha de jubilación de aquellos a quienes debían aplicarse y, en el otro, del desigual trato que un mismo Tribunal de Justicia habría dado a demandas idénticas. El hecho de que el interés de las recurrentes sea el mismo frente a los dos actos y la misma también la petición que frente a ambos se nos formula no impide que la pretensión sea en ambos casos distinta, puesto que está apoyada en una diferente razón hasta el punto de que habría que considerar que en una misma demanda se deducen dos distintos recursos, lo cual es ya, en sí mismo, un supuesto de grave imprecisión.

    El defecto que analizamos podría haber sido fácilmente eludido si el recurso no se dirigiese contra la Sentencia de la Audiencia aunque se hubiera interpuesto a partir de su notificación como exige el art. 43 LOTC. El hecho de no haber procedido así ha creado un equívoco también en cuanto al plazo, del que nos ocuparemos en el punto siguiente de estos fundamentos.

    En lo que toca al defecto de imprecisión, que es el que ahora nos ocupa, al que ya antes se señala, por la acumulación en un mismo recurso de dos peticiones distintas, hay que sumar el de mayor gravedad que resulta de la discordancia entre la petición originariamente deducida ante la Administración (y, en consecuencia, también ante la Audiencia Territorial de Barcelona) y la que ahora se presenta ante este Tribunal. En tanto que allí se pedia, alternativamente, la aplicación del coeficiente 3,6 o 2,3, se pide de nosotros sólo la aplicación del primero de ellos; a su vez, de la Audiencia Territorial de Barcelona sólo se pretendió esta misma petición alternativa por una de las recurrentes, en tanto que las otras pedían, sin alternativa alguna, la asignación del coeficiente 2,3. El amparo que ahora se solictia de nosotros no es congruente con estas peticiones originales y de ello resulta una gravísima imprecisión que impide la admisión a trámite del recurso, pues éste no podría conducir a ningún resultado lógico ya que, en ningún caso podría este Tribunal, como garante del principio constitucional de igualdad, imponer un tratamiento más favorable que el que originalmente y amparándose en el que, a su juicio, dicho principio exigía, pretendieron las propias recurrentes.

  2. Para argumentar en contra de la existencia del defecto de extemporaneidad que se señalaba en el segundo punto de nuestra providencia, no aportan las recurrentes información alguna sobre la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, sino que, interpretando conjuntamente los arts. 43 y 44 de la LOTC, sostienen que la naturaleza extraordinaria del recurso de amparo hace imposible acudir a él en tanto no se haya producido la declaración de firmeza del acto del poder judicial contra el que se recurre.

    Esta argumentación encuentra su base, como antes señalábamos, en el hecho de haber combinado en un mismo recurso dos peticiones distintas, fundadas en razones distintas aunque referidas ambas a la infracción de un mismo precepto constitucional. Es esta combinación la que crea el equívoco. El recurso dirigido contra el acto administrtivo del Ayuntamiento de Barcelona debió interponerse, como el art. 43 LOTC señala inequívocamente, a partir de los veinte días de notificación de la Sentencia, y en cuanto a tal acto se refiere, el que ante nosotros se presenta ha sido formulado evidentemente fuera del plazo legal.

    Como recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, esto es, contra el acto de un órgano del poder judicial, hubo de interponerse también, como indica el apartado 2. del art. 44 LOTC, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial que es, evidentemente, la Sentencia y no la providencia por la que ésta se declara firme. Si frente a tal Sentencia el recurrente en amparo tiene aún algún recurso disponible dentro de la vía judicial, a él debe acudir según exige el mismo art. 44.1 a) antes de venir ante el Tribunal Constitucional; si no lo tuviera, pero, de manera improbable, tal recurso estuviese abierto a otras partes del proceso, tampoco debe esperar a que éstas dejen pasar el plazo para hacer uso de su derecho. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión a la que quepa aplicar, como las recurrentes pretenden, los principios legales o jurisprudenciales de la revisión.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Tribunal ha acordado declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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