ATC 316/1982, 20 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:316A
Número de Recurso204/1982

Extracto:

Auto de inadmisión: No ha lugar a su modificación. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el asunto indicado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 6 de los corrientes, la Sección dictó Auto en el cual acordó declarar no haber lugar a admitir el recurso de amparo mencionado más arriba, que había interpuesto don Manuel Abella San Miguel, por considerar que la pretensión por él suscitada carece de contenido constitucional. En la fundamentación de hecho del referido Auto se manifestaba que el demandante había dejado transcurrir el plazo al efecto concedido sin hacer ningún tipo de alegación sobre las cuestiones planteadas en el trámite de admisión, y en la fundamentación jurídica se decía que la falta de contenido constitucional resultaba corroborada por el recurrente al no haber hecho alegación sobre este punto en el plazo que al efecto le había sido concedido.

  2. Con fecha 18 de octubre de 1982, la Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre de don Manuel Abella San Miguel, solicita que dejemos sin efecto el Auto de 6 de octubre y que dictemos otro nuevo recogiendo el escrito de alegaciones que dicha parte en su momento presentó y admitiendo el recurso.

  3. Efectivamente, en nuestro Auto de 6 de octubre de 1982 se incurrió en error al manifestar que la representación en la causa de don Manuel Abella San Miguel no había formulado alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad que en su día se le propusieron, pues lo cierto es que efectuó las correspondientes alegaciones por escrito fechado el 28 de agosto de 1982, que aparece presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 3 de septiembre, y que no ingresó en los Registros de este Tribunal hasta el siguiente día 14 de dicho mes y año.

En el mencionado escrito de alegaciones, manifestó la parte recurrente, en síntesis, que las premisas jurídicas de su reclamación son que el art. 24 de la Constitución (contenido constitucional que resulta violado) otorga a la persona el derecho a que las Sentencias firmes se cumplan en sus propios términos (tutela efectiva) y que, puesto que la cosa juzgada tiene sus límites, que pueden desvirtuar o modificar el Decreto, que es la Sentencia firme, no pueden ser apreciados ni decretados sino después de seguir el proceso debido (art. 24.2 de la Constitución) para que no se produzca la indefensión de la parte ejecutante (art. 24.1 in fine). A partir de estas ideas, que -a su juicio- puntualizan el contenido constitucional y alcance de la violación constitucional que ha intentado demostrar mediante un relato aséptico del devenir procesal. En efecto, en el caso a que el recurso se contrae y lo que el Tribunal, en fase de decisión, tiene que juzgar es, precisamente, si la resolución judicial denunciada incurre en el vicio acusado desde la doble perspectiva en que se razona o por el contrario la citada resolución judicial no interfiere el derecho fundamental cuyo amparo se reclama. Y esta operación jurisdiccional ha de desarrollarse sobre el concreto supuesto sometido al Tribunal (el proceso judicial en que se produce la resolución atacada) y no sobre si el contenido esencial del derecho establecido en el art. 24 de la Constitución abarca las hipótesis que manejamos. En las circunstancias procesales en que ha sido dictada, la resolución atacada -a juicio del recurrente- deja sin efecto una Sentencia firme sin previo debido proceso; si esto es así o no, o si aun siendo así existen otras circunstancias que desvirtúan la infracción constitucional es, cabalmente, lo que debe ponderar el Tribunal para formar su decisión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El error cometido en nuestro Auto de 6 de octubre pasado respecto de falta de alegaciones de la representación recurrente en la causa de don Manuel Abella San Miguel es irrelevante en relación con la decisión adoptada, pues, no obstante las mencionadas alegaciones, entendemos que el asunto que el señor Abella nos plantea no tiene contenido constitucional, porque no entraña violación alguna de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sin que nos corresponda a nosotros juzgar si el señor Abella puede o no formular agravios desde el punto de vista del Derecho procesal ordinario, pues, aunque admitamos que el art. 24 de la Constitución, otorga el derecho de que las Sentencias firmes se cumplan en sus propios términos y aunque de tal proposición dedujéramos que hay lesión de los derechos constitucionales si una Sentencia firme queda incumplida, de ello no podríamos extraer la conclusión de que corresponda a este Tribunal, como órgano constitucional, enjuiciar la adecuación entre el fallo ejecutorio de una Sentencia y las disposiciones adoptadas en el trámite de ejecución, porque ello es tarea de los Tribunales ordinarios; ni tampoco si un Auto de aclaración modifica o no la cosa juzgada; todo ello sin perjuicio de entender que el mencionado Auto lo único que en rigor viene a decir es que la ejecución no puede deparar perjuicios a un tercero que no había sido parte en el proceso.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda declarar no haber lugar a modificar el Auto de 6 de los corrientes que se mantiene en todas sus partes.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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