ATC 315/1982, 20 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:315A
Número de Recurso181/1982

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: Se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado y resuelto el indicado asunto en su reunión del día de hoy.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca presentó en 26 de mayo pasado demanda de amparo en nombre de doña María Pilar Rivera Navarro, don Juan Antonio Vales Sánchez, don Blas González Leal, don Juan Bautista Gordo Morodo, don José Luis Rivero Pérez y don Jesus Cuéllar Aguilar, frente a la Sentencia que dictó la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 9 de febrero anterior y en la que estimaba el recurso de apelación que el Abogado del Estado había interpuesto contra la de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de abril de 1980, la cual, a su vez, había estimado el recurso que los hoy demandantes de amparo habían interpuesto contra resolución de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial de 8 de noviembre de 1978. En la referida Sentencia de la Audiencia Territorial se acogía la pretensión de los demandantes de percibir con cargo al referido Fondo de Garantía, en concepto de indemnizaciones por despido, la totalidad de las cantidades que había fijado la Magistrastura de Trabajo num. 12, de Madrid, en su sentencia de 12 de abril de 1978 al declarar resueltos sus contratos laborales con la empresa Baquera Kusche y Martín, S. A.

  2. El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de 16 de junio, disponiéndose en ella lo previsto por el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. Por providencia de 16 de septiembre pasado se acordó poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia que la Sala Segunda de este Tribunal había dictado en 14 de julio, en un asunto que versaba sobre el mismo objeto del presente, a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes; lo que efectivamente hicieron el Fiscal y el Abogado del Estado y sin que presentase las propias la representación demandante.

El Ministerio Fiscal expuso que aquella Sentencia desestima en el fondo un recurso de amparo en supuesto esencialmente igual, procediendo declarar la inadmisión de la demanda de amparo al sobrevenir la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Abogado del Estado alegó que el supuesto de este amparo es sustancialmente igual al resuelto por la Sentencia puesta de manifiesto, suplicando se declare sobrevenidamente inadmisible la demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La causa de inadmisión de los recursos de amparo, que establece el art. 50.2 c) de la LOTC, y que es aplicable, tanto en el momento de presentación de la demanda como cuando durante el proceso apareciere o sobreviniese el supuesto al que el indicado precepto anuda la inadmisión, se incluye en el ámbito de los efectos de las sentencias de contenido desestimatorio y de fondo, recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, en sus variantes de control abstracto [art. 29.1 a)], y de control concreto [art. 29.1 b)], o en los procesos de amparo. En aquéllos, cuando la Sentencia afirma la constitucionalidad de una Ley, y en éstos, cuando el fallo es denegatorio del amparo, y, en uno y otro caso, cuando el juicio constitucional versa sobre el fondo. Para que esta causa opere no se precisa de la identidad subjetiva que es común exigir en otros procesos, no sin importantes excepciones abiertas a la eficacia erga omnes, como uno de los presupuestos de la cosa juzgada, desde su perspectiva excluyente de todo proceso ulterior sobre idéntica pretensión. Por otra parte, y respecto de los elementos objetivos y causales de la pretensión, el art. 50.2 c) atenúa las exigencias de identidad objetiva, que condicionan la operatividad de la cosa juzgada, por lo general por cuando previene que el efecto excluyente del proceso se producirá cuando la Sentencia desestimatoria haya recaído en supuesto sustancialmente igual. De este modo la igualdad ha de referirse a lo esencial de los elementos de las pretensiones, esto es, a la causa o razón de pedir y al petitum.

  2. El acotamiento que de la pretensión de amparo hace la demanda circunscribe la misma al reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones en la total cuantía que al declarar resueltas las relaciones laborales, fijó la Magistratura de Trabajo, frente al criterio de las Comisiones, Provincial y Central, del Fondo de Garantía que entendían aplicable a las indemnizaciones la limitación establecida en las normas creadoras y reguladoras del Fondo. Y funda el contenido constitucional de la pretensión de amparo en el art. 14 de la Constitución.

Así, delimitados el petitum y la causa petendi, es clara la igualdad esencial del objeto del presente recurso y del enjuiciado y resuelto por la Sentencia de 14 de julio pasado, recaída en el recurso de amparo 21/1982 y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 4 de agosto de 1982; bastando, a este juicio comparativo, con traer a colación lo que se dice en los párrafos 3. a 5. del fundamento primero de la Sentencia, así como en el fundamento segundo de la misma, párrafos 1. y 2.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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