ATC 313/1982, 20 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:313A
Número de Recurso78/1982

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: Motivación de las Sentencias. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Indefensión. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de marzo de 1982 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional escrito formulado por don Julián López Rodriguez, solicitando bajo firma de Letrado la designación de Procurador en turno de oficio, por carecer de medios económicos para sufragar gastos procesales, con la finalidad de entablar recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo del Escorial de 15 de enero de 1982, confirmatoria de la del Juzgado de Distrito de 30 de abril de 1981, por infringir el art. 24 de la Constitución.

  2. La Sección accedió a la petición de designación de Procurador, dirigiéndose oficio al Decano del Colegio de Procuradores, quien nombró a don José Sánchez Jáuregui, concediendo posteriormente un plazo para formalizar la demanda de amparo, dando cuenta el Secretario por diligencia de su transcurso sin presentarla, por lo que, oído el Ministerio Fiscal, dictaminó debían archivarse las actuaciones ante tal omisión. Dictando la Sección Auto el 9 de junio, teniendo por no formulada la demanda y mandando archivar lo actuado.

  3. El 9 de junio tuvo entrada en el Registro del Tribunal la demanda de amparo, con diligencia de haber sido presentada en el Juzgado de Guardia el día 3 de mayo anterior, por lo que ante este hecho la Sección dictó un nuevo Auto el 23 de junio, dejando sin efecto el auto referido del día 9 precedente.

  4. La demanda de amparo solicitaba la nulidad de la Sentencia de 15 de enero de 1982, dictada por el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo del Escorial, confirmatoria de la del Juzgado de Distrito de igual localidad de 30 de abril de 1981, recaídas en juicio de faltas por infringir los arts. 24 y 120 de la Constitución, así como el reconocimiento del derecho del recurrente, por determinados defectos procesales causantes de indefensión, y por ausencia de motivación al emplearse en la Sentencia conceptos oscuros e imprecisos.

  5. La Sección acordó por providencia poner de relieve la posible existencia del motivo de inadmisión no subsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo al recurrente y al Ministerio Fiscal para que sobre él alegaren lo pertinente.

  6. El recurrente formuló escrito de alegaciones, estimando que la demanda poseía contenido constitucional, ya que, a su juicio, existían evidentes infracciones de normas constitucionales y privación de garantías de toda índole, solicitando se admitiera a trámite la demanda para fallar el amparo en el fondo. El Ministerio Fiscal alegó que con pretexto de existir defectos formales, el amparo no pretende corrección de los mismos, sino alcanzar un resultado absolutorio, y, además, que pretende convertir al Tribunal Constitucional en órgano censor de las resoluciones judiciales, extravasando sus competencias constitucionales, sin existir violación alguna de derechos protegidos en vía de amparo, incurriéndose en la causa de inadmisión levantada por la Sección, solicitando la inadmisión de la demanda según el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 117.3 de la Constitución determina que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, señalándose así de manera solemne y concreta el contenido singular y específico de la jurisdicción ordinaria en la resolución de los conflictos de intereses de cualquier condición que, sin embargo, tiene el límite determinado por la infracción de los derechos y libertades, fundamentales, protegidos en los arts. 14 a 29 de la norma fundamental, cuando la violación se deba, de manera inmediata y directa, a una decisión judicial, que tienen su protección en el recurso de amparo, arts. 53.2 y 161 b) de la Constitución y 44 de la LOTC, sin que el Tribunal Constitucional fuera de tal específico supuesto, pueda, como con reiteración ha expuesto, extender más allá su imperio, sustituyendo el criterio judicial en la interpretación y aplicación de las Leyes, y convertirse en un órgano revisor, cual una tercera instancia, ejerciendo un ilimitado control de mera legalidad.

  2. En aplicación de lo expuesto, resulta evidente que no puede ser objeto del recurso de amparo la presunta lesión del art. 120.3 de la Constitución, por ser una norma no comprendida en la tutela indicada de los derechos fundamentales señalados determinadamente en el art. 53.2 de la Constitución, a través de dicho proceso, más aún, cuando las dos sentencias atacadas están motivadas jurídicamente y el recurrente impugna esa justificación por entender es oscura e imprecisa, pretendiendo sustituir el criterio de los Jueces de instancia y apelación por el suyo propio, lo que no es posible examinar en esta vía de amparo.

  3. La otra infracción denunciada del art. 24.1 de la Constitución, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefension, se basa en no haberse estimado por el Juez penal ad quem el recurso de apelación contra la Sentencia del Juez de Distrito, a pesar de estar constituida por conceptos oscuros e imprecisos, que en opinión del recurrente carecen de valor suficiente para fundar la incriminación legitimadora de la condena; y esta alegación no puede aceptarse, porque además de sólo solicitar, inconcretamente, la nulidad de la decisión de apelación y el reconocimiento de su derecho, pretendiendo conseguir directamente una decisión de amparo absolutoria, lo que no resulta posible, es lo cierto, que con ella se pretende convertir a este Tribunal en una tercera instancia revisando los hechos ante la prohibición expresa del art. 44.1 b) de la LOTC, y también hacerle calificar como delito una conducta realizada contra el recurrente, que fue penada como falta de malos tratos en primera instancia, habiéndose conformado con la Sentencia, al no recurrirla, en apelación, que goza en este especto de la estimación de cosa juzgada por su propia voluntad, y que desconoce, tratando de someterla, per saltum, al recurso de amparo. Por lo que en definitiva se incurre claramente en el defecto de pretender alcanzar con la invocación del derecho a la tutela judicial, una resolución de contenido determinado según su personal estimación, por lo que opera la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir el recurso de amparo, acordando su archivo.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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