ATC 312/1982, 20 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:312A
Número de Recurso236/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: Inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: Excusa.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 12 de septiembre de 1981 se recibió en el Registro del Tribunal Constitucional escrito de don Heliodoro Sánchez Merchán, promoviendo recurso de amparo, en solicitud de alcanzar su rehabilitación profesional del Instituto Nacional de Seguridad Social o de la Magistratura de Trabajo, cumpliendo la Ley 46/1977, de 15 de octubre, abonándole el complemento de pensión correspondiente desde mayo de 1980.

  2. La Sección acordó por providencia notificar al solicitante la presencia de la causa de inadmisibilidad subsanable de falta de postulación procesal, requiriéndole para que designara Abogado y Procurador, o solicitara su nombramiento de oficio. Y realizada tal notificación, pidió por escrito la designación de tales profesionales en turno de oficio, a lo que se accedió, siendo designados por el Consejo General de la Abogacía y el Colegio de Procuradores de Madrid.

  3. Por providencia, la Sección acordó dar vista al Letrado designado de las actuaciones del recurso, para que determinara si eran suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, sin perjuicio de su derecho a excusarse de la defensa. Formulando escrito el Letrado don Carlos Díaz Rojas, en el que se excusó de la defensa, por entender insostenible la pretensión.

  4. Por nueva resolución de la Sección, se acordó remitir testimonio de los Autos al Consejo General de la Abogacía para que designare dos Letrados que dictaminaren si podía o no sostenerse la acción que se proponía entablar el solicitante de amparo. Dicho Consejo envió dictamen emitido por los Letrados don Antonio Martín Garrido y don Juan Marín Casallo, en el que manifestaban razonadamente la opinión de que no se podía sostener en juicio la acción que se propone entablar por la vía del recurso de amparo don Heliodoro Sánchez Merchán ante el Tribunal Constitucional.

  5. Por nueva providencia, la Sección acordó dejar sin efecto la defensa de oficio indicada y requerir al recurrente para que se personara en el procedimiento en plazo de diez días, con Abogado y Procurador a su cargo. Y practicado tal requerimiento, envió escrito al Tribunal, diciendo que la designación por su parte de Abogado y Procurador era innecesaria y no posible, puesto que lo que suplicaba se podía aplicar automáticamente, de oficio, por todo funcionario.

  6. Concedido al Ministerio Fiscal un plazo para alegar sobre la falta de postulación procesal de referencia, no subsanada por el recurrente, dictaminó que luego de la excusa de los profesionales designados de oficio, como el actor no quiere defenderse a costa suya, debía darse aplicación al art. 81 de la LOTC archivándose las actuaciones, más aún, cuando la pretensión no tiene contenido constitucional y no ha utilizado las instancias administrativas y judiciales previas al recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según determina el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, todos los procesos constitucionales, y entre ellos el de amparo, requieren la presencia de Procurador que represente a la parte actora, y de la dirección de Letrado que la defienda; por lo que el incumplimiento de ésta exigencia de postulación procesal origina el defecto subsanable que señala el art. 85.2, que de no enmendarse al ser puesto de manifiesto genera la causa de inadmisión del recurso establecida en el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica, por carecer la demanda de un requisito legalmente impuesto.

  2. En el caso de examen, el recurrente compareció ante este Tribunal por sí mismo sin ser Letrado, nombrándosele de oficio Abogado y Procurador en virtud del art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y ante la excusa del Letrado de su defensa por estimar la pretensión insostenible, dictaminaron otros dos Abogados designados por el Consejo General de la Abogacía, entendiendo que la acción de amparo no podía fundarse en derecho sin que el recurrente, una vez que fue requerido en forma para que designara a costa suya a ambos profesionales, hiciera la designación, negandose expresamente a ello, por lo que al no subsanarse el defecto se convirtió en insubsanable, con la consecuencia ya indicada de inadmisión del recurso de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acordó inadmitir el recurso de amparo formulado por don Heliodoro Sánchez Merchán y archivar las actuaciones.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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