ATC 322/1982, 21 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución21 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:322A
Número de Recurso179/1982

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: Ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

En el asunto referenciado el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Admitido a trámite el presente conflicto de competencia por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 2 de junio del corriente, se acordó en la misma comunicar al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña la suspensión de la vigencia y aplicación de las tres Ordenes impugnadas, al haberse invocado por el Gobierno, promovente del conflicto, el art. 161.2 de la Constitución. Dicha suspensión apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado de 15 de junio de 1982 y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 2 de julio siguiente.

  2. Habiéndose personado el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado el 28 de junio último, en el que se formulan las alegaciones correspondientes, se encuentra concluso el procedimiento, pendiente de señalamiento de día para la deliberación y votación de la Sentencia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las impugnaciones que el Gobierno formalice ante el Tribunal Constitucional en relación a disposiciones o resoluciones de las Comunidades Autónomas producen, de conformidad con lo establecido en el art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero deberá ser ratificada o levantada por el Tribunal en un plazo no superior a cinco meses. El art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concreta que el efecto suspensivo en los conflictos planteados por el Gobierno, con invocación del citado art. 161.2, se produce mediante la comunicación de la formalización por el Tribunal, estableciéndose en el art. 65.2 de la LOTC que si la Sentencia no se dicta dentro de los cinco meses de iniciado el conflicto, el Tribunal deberá resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  2. En el conflicto presente tuvo lugar la suspensión desde el día 2 de junio de 1982 en que se acordó la admisión a trámite de aquél y la comunicación de dicha suspensión, encontrándose, por tanto, cercano a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la Constitución.

  3. Examinadas las circunstancias concurrentes en el caso, así como el alcance de la medida suspensiva, en relación con las tres Ordenes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña a las que se refiere el conflicto promovido por el Gobierno y los posibles perjuicios que podrían seguirse del alzamiento o mantenimiento, el Tribunal considera oportuno mantener la suspensión hasta que la Sentencia decida en definitiva sobre la titularidad de la competencia controvertida.

Fallo:

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal acuerda mantener la suspensión de la vigencia de las tres Ordenes, una de 27 de noviembre y dos de 30 de noviembre de 1981, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por las que se aprueban las actas de estimación de los ríos Congost-Besós y Fluviá, en los términos municipales de La Garriga (Barcelona), Pontós y Maiá de Montcall (Gerona), hasta que se dicte Sentencia.Comuníquese al presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y publíquese en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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