ATC 323/1982, 25 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución25 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:323A
Número de Recurso175/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Seguridad personal: Su titularidad corresponde a personas físicas.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Ante la falta de pago de diversas cantidades adeudadas por la empresa Joaquín Arévalo e Hijos, S. A., en concepto de suministro de agua, el Ayuntamiento de Segovia, previo acuerdo adoptado al efecto, procedió el 16 de enero pasado a la suspensión de dicho suministro a la empresa citada.

  2. Con fecha de 18 del mismo mes, la firma mencionada dirigió un escrito al Alcalde del Ayuntamiento segoviano solicitando dejara sin efecto el acuerdo relativo al corte de suministro de agua y cobro por la vía de apremio de la cantidad adeudada y procediera tanto a la reapertura de dicho servicio como a la compensación de deudas existentes entre la corporación municipal y la empresa referida. El 10 de febrero siguiente el Ayuntamiento de Segovia contestó al escrito anterior, señalando, entre otras cosas, que la Comisión Municipal Permanente había acordado desestimar en todas sus partes las peticiones formuladas por la entidad Joaquín Arévalo e Hijos, S. A., y proseguir el procedimiento recaudatorio de la deuda contraída por ésta con la Corporación.

  3. Con anterioridad a dicha resolución, la empresa ahora recurrente en amparo interpuso, el 20 de enero de 1982, querella criminal por presunto delito de coacción contra el Alcalde del Ayuntamiento de la repetida capital castellana.

    Por Auto de 9 de marzo siguiente, el Juzgado de Instrucción de Segovia acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por entender que de las diligencias practicadas se deducía que los hechos no eran constitutivos de delito ni de falta. Contra dicho Auto interpuso la empresa recurso de reforma y subsidiariamente de apelación. Desestimado el primero y admitido a trámite el segundo, la Audiencia Provincial de Segovia desestimó la apelación por Auto del pasado día 16 de abril, confirmando, en consecuencia, las resoluciones adoptadas por el Juzgado de Instrucción.

  4. Remitido desde el Juzgado de Guardia -donde se había presentado el 11 de mayo pasado- tuvo entrada en este Tribunal el día 21 del mismo mes, escrito interponiendo recurso de amparo, suscrito en representación de la empresa Joaquín Arévalo y Hijos, S. A., por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en el que se solicita de este Tribunal se reconozca el derecho a la libertad personal de obrar de la persona, que cesen las perturbaciones consistentes en el corte del servicio público de agua a la empresa Joaquín Arévalo e Hijos, S. A., condenando al Ilmo. señor Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Segovia a adoptar cuanta medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, así como se indemnice a la persona perjudicada de cuantos daños y perjuicios se han ocasionado con motivo de la coacción administrativa ilegítima. La pretensión de amparo se apoya en una serie de consideraciones de las que la única pertinente a nuestros efectos es aquella que estima que el corte del suministro de agua constituye una vía de hecho por carecer el Ayuntamiento de base legal habilitante para adoptar tal medida, lo que supone, en su opinión, una coacción administrativa ilegítima contraria a la libertad de la persona consagrada en el art. 17.1 de la Constitución.

  5. Por providencia de 30 de junio pasado, la Sección Primera de esta Sala acordó tener por parte en la representación que acredita de la citada empresa mercantil al Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, así como hacerle saber, al igual que al Ministerio Fiscal, la posible existencia de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en no acreditar el agotamiento de la vía judicial procedente y deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [arts. 50.1 b) y 50.2 a)], en relación con el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el pasado 13 de julio, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por entender que concurren en la misma los motivos de inadmisión señalados en la citada providencia, ya que:

  7. Al imputarse la vulneración del derecho fundamental invocado a una autoridad administrativa, debió agotarse, de acuerdo con lo establecido en el art. 43 de la LOTC, la vía judicial procedente, que no es otra, a tenor de la disposición transitoria segunda, 2, de dicha Ley, que la prevista en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, o en la reguladora de la jurisdicción contenciosa, de 27 de diciembre de 1956, sin que pueda estimarse cumplido tal requisito por haber acudido a un procedimiento penal: y

  8. Si bien se esgrime la lesión presunta del derecho de libertad y seguridad consagrado en el art. 17 de la Constitución, ello se verifica a los efectos de lograr el acceso al recurso de amparo, sin que se advierta, ni se quiera de manera remota, que tal lesión pueda derivarse del hecho de que una autoridad administrativa, titular de un servicio público, lleve a cabo aquellas determinaciones previstas en la norma reguladora del mismo.

    Por su parte, la empresa recurrente, en sus alegaciones presentadas el 16 de julio pasado en el Juzgado de Guardia y entradas en este Tribunal el 16 de agosto siguiente, tras reproducir íntegramente el contenido de su anterior escrito de demanda, solicita la admisión a trámite del recurso, teniendo por subsanados, si los hubiere, los posibles motivos de inadmisión de carácter insubsanable, por entender que: a) Se acredita el agotamiento de la vía judicial procedente, ya que agotada la vía administrativa se presentaron, según afirma, varios recursos administrativos ante el Ayuntamiento de Segovia contra el acuerdo del corte de suministro de agua y se acudió a la vía penal, en la que se interpusieron y resolvieron los recursos posibles contra el Auto inicial del Juez de Instrucción por el que se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones; y b) El Ayuntamiento de Segovia ha obrado por medio de la vía de hecho, lo que constituye un delito de coacción, en relación con el cual el bien jurídico protegido es la libertad de obrar de toda persona, consagrada en el art. 17 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando la empresa recurrente haya computado el plazo para interponer el presente recurso de amparo partiendo de la fecha en que fue dictado el Auto de la Audiencia Provincial de Segovia, que confirma el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción de dicha ciudad, el hecho es que, como se deduce del propio suplico de la demanda, lo que se impugna ante este Tribunal Constitucional no son tales resoluciones judiciales, sino un acto de la Administración, una pretendida actuación ilegítima del Ayuntamiento segoviano.

  2. Dejando al margen la incorrecta calificación como vía de hecho de una actuación basada en un acuerdo municipal previo, cuya existencia reconoce la propia parte demandante, lo que aquí importa destacar es que, si bien ésta presentó un escrito de reclamación contra aquel acuerdo, no acudió después ante la jurisdicción contenciosa contra el acuerdo municipal posterior, de 10 de febrero de 1982, que desestimó el escrito referido, con lo que ha incumplido el requisito, exigido por el art. 43.1 de la LOTC, de agotamiento de la vía judicial procedente, que, de acuerdo con la disposición transitoria segunda, 2, de la misma Ley, es la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

    Dicha exigencia no puede, en absoluto, suplirse -como pretende la empresa recurrente- con el agotamiento de una vía notoriamente improcedente, como es en este caso la penal, dado que la posible violación del derecho que se alega tiene su origen en la actuación administrativa y no en la decisión judicial que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones relativas a la querella criminal por presunto delito de coacción interpuesta por la empresa recurrente contra el Ayuntamiento de Segovia.

  3. Si bien la concurrencia del motivo anterior -falta de agotamiento de la vía judicial procedente- bastaría, sin más, para acordar la inadmisión del presente recurso de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC, es de señalar que en el mismo concurre, igualmente, el otro motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 30 de junio pasado: que la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

    En efecto, la demanda de amparo se fundamenta en la presunta violación del art. 17.1 de la Constitución, por entender que la actuación del Ayuntamiento de Segovia constituye un atentado a la libertad personal de la empresa demandante, pero lo cierto es que ni tal actuación supone una vulneración de dicho precepto, ni la parte recurrente puede ser titular del derecho constitucional invocado.

    Lo primero, porque la mera suspensión o corte del suministro de un servicio público para nada incide en el derecho a la libertad y a la seguridad personal que el art. 17.1 de la Constitución reconoce. Lo segundo, porque, en todo caso, de acuerdo con una larga tradición histórica de textos constitucionales españoles y extranjeros, tal derecho debe entenderse reconocido exclusivamente a las personas físicas y no a las personas jurídicas. Así se deduce también, por lo demás, de los Acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas ratificados por España y que, según el art. 10.2 de nuestra Constitución, han de considerarse elementos interpretativos de las normas constitucionales relativas a dichos derechos y libertades.

    La pretensión contenida en el presente recurso no es, pues, tampoco susceptible de amparo constitucional al no deducirse respecto de un derecho o libertad de la que la empresa recurrente sea titular. Que el corte de suministro de agua a la misma se haya o no ajustado al ordenamiento jurídico es otra cuestión, irrelevante desde la perspectiva del proceso de amparo ante el Tribunal Constitucional y sobre la que éste no puede pronunciarse.

    Fallo:

    La Sección, en virtud de todo lo expuesto, acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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