ATC 331/1982, 27 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:331A
Número de Recurso262/1982

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: no es recurso de revisión. Recurso de queja: Jurisdicción contencioso-administrativa. Agotamiento de la vía judicial procedente: Cuestión sub judice.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 10 de julio de 1982 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional demanda de amparo formulada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en representación de doña María Amalia González Rodríguez-Arango, en súplica de que se dictare Sentencia declarando que se violó el art. 24 de la Constitución por la Sentencia de 13 de abril de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, por haberse dictado sin haber sido emplazado para comparecer en el proceso, y por la providencia de 25 de mayo y el Auto de 14 de junio siguientes, al declarar estas dos últimas resoluciones que dicha Sentencia producía efectos respecto a doña María Amalia, y por no admitir contra ella recurso de apelación en ambos efectos, solicitando además la anulación de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo 238/1981 en que recayeron tales resoluciones, desde el trámite de emplazamiento de la propia recurrente, disponiendo se realice personalmente y, en todo caso, se preserve su derecho, declarando que la propia Sentencia no surte efectos respecto a la misma recurrente.

  2. La Sección dictó providencia poniendo de manifiesto el defecto insubsanable de no haberse agotado la vía judicial previa, al estar pendiente de resolución el recurso de queja entablado ante el Tribunal Supremo, de conformidad con lo prevenido en el art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, estimó que no se había agotado el recurso de queja contra la decisión de la Sala Contencioso-Administrativo de Oviedo, faltando un requisito de procedibilidad insoslayable, según los arts. 43.1 y 44.1 de la LOTC, siendo inadmisible la demanda según el art. 50.1 b) de la misma.

  4. La representación de la parte recurrente alegó, en síntesis, sobre dicha causa la inadmisión, que el agotamiento de las vías judiciales se refiere sólo a los recursos susceptibles de interponerse en cuanto al fondo sustancial, que deban resolverse por decisión judicial, que no permita posterior recurso alguno, y no a los recursos meramente formales, cual el de queja, que no deben seguirse antes de plantear el recurso de amparo, por no ser un recurso sustantivo en cuanto al objeto del litigio, sino un recurso sobre si es o no admisible la apelación; por todo lo que estima, que la pendencia del recurso de queja ante el Tribunal Supremo no entorpece el recurso de amparo, solicitando la admisión del mismo a trámite para que en su día se dicte Sentencia de fondo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo, en defensa de la violación de derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, cuya lesión tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión de un órgano jurisdiccional, es un recurso subsidiario, y no instancia directa y revisora de la jurisdicción común, pues sólo procede entablarlo cuando se hubieran agotado, ineficazmente, los procesos utilizables dentro de la vía judicial en sus diversas instancias, según dispone el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto tendentes a conseguir el restablecimiento del derecho cuestionado; exigencia que debe interpretarse en el sentido de que han de utilizarse, en toda su dimensión procesal, los medios de impugnación que estén establecidos dentro del proceso judicial seguido, sin poder consentirse iniciar el amparo, cuando se encuentra sin decidir el recurso procedente puesto en marcha, pues en tal caso la vía procesal ordinaria no estaría conclusa, sino abierta y operante.

  2. Los arts. 92 a 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, como ya precisó el Auto de esta Sala de 15 de julio de 1981 -recurso de amparo núm. 155/1981-, no contiene un catálogo exhaustivo de recursos contra resoluciones de todo tipo que dicten las Salas de lo Contencioso-Administrativo, al limitarse a regular los recursos de súplica, de apelación y de revisión, pero las lagunas existentes en dicha Ley procesal especial en materia de impugnación desaparecen por la efectividad de su disposición adicional sexta , que proclama supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto en ella, por lo que resulta aplicable a la indicada jurisdicción el recurso de queja, establecido en los arts. 398 a 400 de dicha ordenanza procesal civil, contra las providencias o Autos que inadmitan el recurso de apelación, con la única modificación de sustituir la expresión Audiencia por la de Tribunal Supremo, al ser éste el órgano superior de las Salas de las Audiencias Territoriales, que debe decidir el recurso de queja, contra las resoluciones procedentes de estas últimas, y existiendo el común usus fori jurisprudencial de tramitar y decidir dicho recurso específico y exclusivo en tal supuesto y vía.

  3. En el caso de examen, los hechos a tener en cuenta se concretan: en que la recurrente, al estimar que se encontraba vinculada por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, a pesar de no haber sido parte en el proceso, por no ser emplazada en debida forma procesal, entabló recurso de apelación contra dicha resolución para ante el Tribunal Supremo, que no fue admitido por aquella Sala, la que también rechazó el recurso de súplica previo al de queja, motivando que la solicitante del amparo formulara ante el indicado Tribunal Supremo recurso de queja, para que fuera admitida la apelación de la Sentencia, recurso que se encontraba en trámite al plantearse el recurso de amparo, y que todavía no se ha resuelto.

  4. De conformidad a la doctrina establecida en los anteriores fundamentos 1 y 2, es evidente que dicho recurso de queja por no admisión del recurso de apelación fue planteado por el actor del amparo en el orden formal-procesal, y no es posible interponer el recurso constitucional, ni entender agotada la vía judicial hasta que no se decida, porque existe la posibilidad de que la queja prospere y el Tribunal Supremo acoja luego la apelación otorgando protección a la recurrente antes de entablar la vía subsidiaria del proceso constitucional, estando además aquella parte vinculada por sus propios actos a sostener el recurso iniciado, que en el supuesto de obtener resolución adversa -o, en su caso, en el de apelación- dejaría expedito el nuevo planteamiento del recurso de amparo, por estar agotadas las vías judiciales pertinentes; sin que pueda admitirse la distinción que propone la recurrente entre recursos formales y recursos sustantivos o de fondo, para estimar que los primeros, estando planteados, no excluyen formular el recurso de amparo antes de ser decididos, mientras que si lo evitan los segundos, pues tal distinción es artificiosa, y lo que exclusivamente debe tenerse en consideración es distinguir los recursos totalmente improcedentes y simulados, tendentes a dilatar el planteamiento dentro de plazo del amparo, de aquellos otros serios que, siendo procedente plantear, tengan más o menos posibilidad de prosperar en la vía judicial ordinaria, a cuya resolución debe esperarse para poder formular adecuadamente el proceso constitucional, que es lo que sucede en el caso presente, por lo que se hace la reserva antes indicada, que no evita, sin embargo, que ante la situación expuesa ahora debe estimarse concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección, en virtud de todo lo expuesto, no se admite a trámite el recurso de amparo, archivándose las actuaciones, sin perjuicio de la reserva formulada en el punto 4 de los fundamentos de Derecho.Notifíquese este Auto a la recurrente y Ministerio Fiscal.Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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