ATC 329/1982, 27 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:329A
Número de Recurso239/1982

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Principio de igualdad: legislación de alquileres. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Aguilar Cernuda.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente, señor Aguilar Cernuda, relata en la demanda que suscribió en 1974 un contrato de arrendamiento con doña Mercedes Ortega Benítez, por un piso de la calle Larra, núm. 11, de Madrid.

    Hasta 1978 el arrendatario abonó los distintos incrementos de renta, derivados de servicios y gastos de conservación del inmueble, pero desde dicha fecha y por sucesivas cartas desde el 2 de marzo de 1978 al 19 de mayo de 1979 el inquilino rechazó los sucesivos aumentos que le fueron notificados entre el 7 de febrero de 1978 y el 10 de marzo de 1979.

    Con fecha 6 de noviembre de 1978, la propiedad presentó una demanda de desahucio por falta de pago (Autos 456/1978, Juzgado de Distrito núm. 21 de Madrid), que terminó por Sentencia de 19 de febrero de 1979, desestimatoria de la demanda y confirmada por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Madrid, al entender que las normas jurídicas aplicables rebasaban notoriamente el ámbito del juicio de desahucio.

    Seguido nuevo proceso entre las partes el Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid dictó Sentencia de 29 de mayo de 1980, absolviendo al demandado, hoy recurrente en amparo, de la pretensión deducida por la actora, por impago de las sumas cuyo cobro pretendía hacer efectivo.

    La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de octubre de 1981, dictada en apelación de la anterior del Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid, revocó la resolución precedente, condenando por Sentencia de 19 de octubre al hoy recurrente a pagar a la actora la suma de 33.959 pesetas en concepto de incrementos por costes de contribución y servicios que le correspondía abonar por el arredamiento del piso. Solicitada aclaración de la Sentencia, la Audiencia, por Auto de 24 de abril de 1982, estimó que no procedía.

  2. Entendiendo infringidos los arts. 9.1, 9.3, 14, en relación con el 117.1 y 3, 120.3, 24, 24.1, en relación con el 117, 1 y 3, así como con el 120.3 y 131, 10, 87.1 y 91 de la Constitución, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los requisitos de las resoluciones judiciales, los arts. 1 (1.3.4.7) y 2 (2 y 3) del Código Civil y 95, 99.1, 102.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Decreto de 26 de julio de 1956, don Manuel Aguilar Cernuda recurrió en amparo ante este Tribunal mediante demanda presentada el 28 de junio del presente año, para que se declare:

  3. , la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 24 de octubre de 1981, y el Auto de 24 de abril de 1982 por cuanto incurren en la infracción de los preceptos citados;

  4. , que el inquilino no viene obligado al pago de ninguna repercusión, por ser un contrato posterior al 1 de julio de 1964, y que las acciones de subida están caducadas, y

  5. , la confirmación de la validez de la Sentencia de 29 de mayo de 1980 del Juez de Distrito núm. 5 de Madrid y los demás pronunciamientos que estime pertinente el Tribunal.

    Después de mencionar lo que estima contrario a los artículos antes citados, alude a la infracción del art. 14 de la Constitución, por cuanto se considera discriminado con relación a otros inquilinos que, a su juicio, han sido absueltos de pretensiones de repercusión.

    Alega igualmente, como vulnerado, el derecho a la tutela efectiva de los órganos judiciales, de conformidad con el art. 24.1 de la Constitución, y aduce que la Sentencia de 19 de octubre de 1981 y el Auto aclaratorio de 24 de abril de 1982 no han sido motivados, y que la resolución de la Sección Primera de la Audiencia Provincial no se ha pronunciado en audiencia pública, yendo contra legem en cuanto al fondo.

  6. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó el día 16 de septiembre de 1982 poner de manifiesto la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad: 1. del art. 50.2 a) de la LOTC, por deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional; y 2. del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer de demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    La parte recurrente en amparo, en trámite de alegaciones y con fecha 4 de octubre de 1982, hizo constar que no existía inconveniente para que se admitiera la demanda de amparo a trámite y se dictase resolución sobre el fondo del recurso.

    La Fiscalía General del Estado interesó, en su escrito de 27 de septiembre de 1982, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto disponiendo la inadmisión de la demanda de amparo, al concurrir los supuestos del art. 50.2, apartados a) y b), de la citada Ley Orgánica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A tenor de los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC, los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional son los reconocidos en los arts. 14 a 29 de nuestra Ley fundamental, así como la objeción de conciencia reconocida en su art. 30, por lo que los numerosos preceptos citados por el recurrente como infringidos por la Sentencia de 19 de octubre de 1981 y el Auto de 24 de abril de 1982, dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, carecen de relevancia a los efectos de un recurso ante este Tribunal, a excepción del 14 y el 24, con la consecuencia de que en orden al que aquí se solicita sólo cabe tener en cuenta la eventualidad de una vulneración de los dos mencionados.

  2. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.), el recurrente no plantea un problema de igualdad, sino que pone simplemente en cuestión la calificación legal y la repercutibilidad de cantidades asimiladas a renta, llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Madrid, y que corresponde a los Tribunales ordinarios, sobre la base del art. 117.3 de la C. E. No es atribución de este Tribunal interferir en la interpretación del derecho aplicable realizada por la Audiencia en el ámbito de sus competencias, en los términos fijados en las Sentencias de este Tribunal de 29 de enero de 1982 (R.A. 41/1981) y de 29 de marzo de 1982 (R.A. 219/1981), ya que, como reiteradamente ha recordado, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia.

En cuanto a la supuesta vulneración de la tutela efectiva de los órganos judiciales, reconocida en el art. 24.1 de la C.E., el hecho es que el recurrente obtuvo una resolución en la que constan las razones jurídicas determinantes de la parte dispositiva. El que el actor esté disconforme con respecto a la interpretación y aplicación de las normas atinentes al objeto del proceso ante la jurisdicción ordinaria, no puede fundamentar un recurso de amparo, pues, como ha señalado también reiteradamente este Tribunal, la tutela efectiva de los jueces y tribunales no implica el derecho a obtener una decisión favorable. Se da, por consiguiente, el supuesto del art. 50.2 b) de la LOTC, al no justificarse en el presente caso una decisión por parte de este Tribunal.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el recurso interpuesto por don Manuel Aguilar Cernuda.Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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