ATC 345/1982, 10 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:345A
Número de Recurso329/1982

Extracto:

Inadmisión. Prueba: Apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del recurso interpuesto por doña Adela Sanz Ares.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con motivo de las obras de la Nueva Ampliación del Abastecimiento de Aguas de La Coruña resultaron sometidas a expropiación cinco fincas de la herencia indivisa de doña Consuelo Ares Dans y dos de doña Adela Sanz Ares, que ha actuado en este asunto en su propio nombre y en beneficio de la mencionada herencia indivisa en la que es heredera. El Jurado Provincial de Expropiación fijó los justiprecios y resolvió el expediente por Acuerdo de 30 de marzo de 1978, contra el cual interpuso doña Adela Sanz recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo de 3 de marzo de 1979.

    Contra el últimamente mencionado Acuerdo, se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de La Coruña. En la demanda, se solicitó el recibimiento a prueba, pero la Sala por Auto de 3 de noviembre de 1980 -y en posterior Auto de 1 de diciembre de 1980 por el que desestimó el recurso de súplica- acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso interesado por doña Adela Sanz Ares.

  2. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 18 de mayo de 1981 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adela Sanz Ares, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 30 de mayo de 1978 y de 3 de marzo de 1979 sobre justiprecio de las fincas citadas en el primer apartado de esta resolución, señalando como justiprecio la suma de 3.307.815 pesetas.

    Recurrida dicha Sentencia en apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 19 de mayo de 1982, admitiendo las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, en el sentido de que no se había comprobado el error del Jurado en la valoración y de que el dictamen del Perito no se refería a conclusiones obtenidas por razón de sus conocimientos profesionales, según el art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó el recurso de apelación, confirmando los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

  3. José Luis Rodríguez Pereita, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Adela Sanz Ares, estimando que se ha producido una vulneración del art. 24 de la Constitución, por haberse dictado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo la Sentencia de 19 de mayo de 1982, sin hacer uso de las facultades que le concede el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha promovido recurso de amparo ante este Tribunal, por entender que la Sentencia impugnada es nula, por violación del art. 24 de la Constitución, y estima que procede el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las siguientes medidas:

    1. Que la Sala Quinta del Tribunal Supremo, tras reclamar las actuaciones que tuvo a la vista para dictar la Sentencia de 19 de mayo de 1982, debe hacer uso en el recurso de apelación núm. 54.033 de las facultades que le confiere el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en orden a determinar el valor real de las fincas expropiadas, dictando nueva Sentencia que fije, con carácter definitivo, los justiprecios litigiosos;

    2. Subsidiariamente se convierta en Sentencia firme y definitiva la pronunciada en Primera Instancia por la Sala correspondiente de La Coruña;

    3. Subsidiariamente, que procede fijar el justiprecio de las fincas objeto del proceso contencioso-administrativo previo en la cantidad de 3.307.815 pesetas.

  4. Por Resolución fechada en 6 de octubre del corriente año, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no inferirse de la demanda que exista en ella un contenido constitucional, y por esta razón se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días a fin de que dentro del mismo alegaran lo que a su derecho conviniera.

    El recurrente, en su escrito de alegaciones, manifiesta que a su juicio la Sala Quinta del Tribunal Supremo al sentenciar como lo hizo, no le prestó tutela efectiva en el ejercicio de su derecho y le dejó en total y absoluta indefensión. A su juicio, se produce esta indefensión por el hecho de que la Sala Quinta del Tribunal Supremo revoca la Sentencia de la Audiencia de La Coruña por entender que no está probado que sea incorrecto el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña había denegado el recibimiento a prueba.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, considera que no puede decirse que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, por lo que procede admitir el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. No obstante las alegaciones que en este trámite ha hecho el recurrente, la conclusión a la que debemos llegar es que la demanda que nos presenta doña Adela Sanz Ares no tiene contenido constitucional. Doña Adela Sanz Ares interpone su recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de Justicia, que, como es obvio, por tratarse de resolución dictada en un recurso de apelación, puede examinar con plenitud de jurisdicción todas las cuestiones que le habían sido sometidas, sin que corresponda a este Tribunal revisar la forma como ha llevado a cabo la apreciación de las pruebas. En este sentido, es necesario señalar que en el expediente existían pruebas y que, por consiguiente, la decisión de la Audiencia Territorial de La Coruña, declarando no necesario el recibimiento a prueba en el recurso contencioso, se encontraba ajustada a derecho.

Fallo:

En su virtud, la Sala acordó declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por doña Adela Sanz Ares contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de mayo del corriente año, recaída en recurso de apelación seguido contra otra de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña que modificó los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación relativos al justiprecio de fincas de la recurrente y de doña Consuelo Ares Dans.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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