ATC 344/1982, 10 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:344A
Número de Recurso310/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia. Derecho a un proceso sin dilaciones: Contenido. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 31 de julio de 1982 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional demanda de amparo formulada por don Juan Antonio Perez Maldonado, Abogado en ejercicio, cuyo contenido fáctico y jurídico, unido a los documentos que la acompañan, determinan que: La Confederación Hidrográfica del Sur expropió al padre del recurrente determinados bienes, falleciendo éste antes de que se abonare el justiprecio a uno de sus hijos, pues se conoció la existencia de tres más, uno de ellos el actor, quien por escrito reclamó su parte, motivando la decisión de la Confederación de depositar el importe del justiprecio hasta que se justificare debidamente quiénes eran los legítimos herederos a quienes debía satisfacerse, más aún, cuando existía una posible renuncia de dos de dichos hijos. En esta situación, el recurrente, estimando que el Abogado del Estado-Jefe de Málaga, con sus informes a dicha Confederación, al resolver injustamente a sabiendas, les privaba de lo suyo, lo denunció por delitos de prevaricación y cohecho al Fiscal General del Estado, originándose diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga, a causa de la indicada denuncia. El 7 de mayo de 1982, el actor del amparo envió un escrito al Juzgado, mostrándose parte procesal, sin formular querella, conforme al art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en dichas diligencias, y solicitando la suspensión ipso facto de las mismas, por operar como cuestión prejudicial, según el art. 4 de dicha Ley procesal, dos procesos contencioso-administrativos, acumulados y seguidos a su instancia ante la Audiencia Nacional, por desviación de poder, y que versan sobre tal expropiación. La demanda estima infringidos: el art. 17 de la Constitución, en orden al derecho a la libertad y seguridad en el uso de los bienes de los que se les despojó arbitrariamente; el art. 14 de la misma, por haberse pagado la expropiación de otros bienes a diversas personas, pero no a él y a otro hermano; y el 24 de la Ley fundamental, porque a tal escrito dirigido al Juzgado de Instrucción no se le dio respuesta alguna por el Juez, hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, el 31 de julio: La súplica de la demanda se concreta a pedir que este Tribunal ordene al Juez de Instrucción indicado que cumpla el art. 204 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolviendo su escrito, y notificándole lo resuelto por correo certificado.

  2. La Sección, por providencia, acordó hacer saber al recurrente la posible existencia de los motivos de inadmisión siguientes: No haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa, según lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 b) de la misma, concediéndole el plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaren lo que estimaren conveniente sobre las mismas.

  3. El Ministerio Fiscal formuló escrito, alegando: Que el recurrente no había agotado la vía judicial procedente que pusiere remedio a la dilación indebida, entendiendo procedía el recurso de queja ante la Audiencia Provincial, establecido en los arts. 216 a 219 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable tanto al caso de resoluciones, como a la omisión de las procedentes, y, además, que la demanda carecía de contenido constitucional, manifiestamente, por no haberse producido una resolución definitiva sobre la trascendencia de la cuestión prejudicial propuesta, para defensa de los derechos e intereses del recurrente, lo que es competencia de los órganos judiciales. Estimando, en definitiva, que el primer defecto encaja en el art. 44.1, en relación con el 50.1 b) de la LOTC, y el segundo, en el art. 50.2 b) de la misma, debiendo de inadmitirse el recurso.

  4. El recurrente, evacuando el trámite de alegaciones, expuso que, al no haber resolución del Juzgado de Instrucción a su escrito, no podía interponer recurso alguno contra el silencio. Y que la demanda posee entidad constitucional para llegar a una Sentencia de fondo, al existir un plan criminal contra el recurrente y un hermano, para no entregarle la indemnización debida por expropiación forzosa de bienes, estando infringidos los arts. 14, 17 y 24.1 de la Constitución. Solicitando no se estimare la presencia de los defectos insubsanables que produjeran la inadmisión del recurso de amparo, y que se dictare Sentencia de fondo, repitiendo los mismos términos de la súplica de la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es de apreciar una indudable incongruencia, por un lado, entre la causa petendi, unida a la pretensión misma de la demanda de amparo, dirigida a poner de manifiesto y a corregir la alegada indefensión de hecho, por no resolver el Juez de Instrucción la petición de que se tuviera por parte al recurrente en las diligencias previas, y a lograr su suspensión por existir una cuestión prejudicial, y, por otro, la lesión invocada de los arts. 14 y 17 de la Constitución, al no ser ésta objeto de pretensión alguna y carecer de toda relación con aquella indefensión, procediendo ambos actos de dos poderes distintos, el judicial y la administración, y faltarle toda conexión de causa a efecto; estando, por lo demás, la materia relativa a la igualdad del pago del justiprecio de la expropiación en relación a otros expropiados que la recibieron, y el tema de la libertad y seguridad en el uso de bienes propios, sub judice, por tener que ser decididos los dos procesos contencioso-administrativos promocionados por el aquí recurrente contra la Administración, y solo en caso de que no prosperaran y de ser rechazadas tales alegaciones, podría promoverse el amparo, pero no ahora anticipadamente, y de manera incongruente.

  2. El art. 24 de la Constitución concede el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, pero este derecho, aunque se le otorgue la mayor amplitud de contenido, no puede estimarse lesionado, originando indefensión de hecho, en el caso que motiva el recurso de amparo, por no resolver el Juez de Instrucción el escrito recibido el 12 de mayo de 1982, hasta el momento de formularse la demanda de amparo el 31 de julio siguiente, y en el que el recurrente pedía ser tenido por parte en las diligencias previas que una denuncia suya había originado, y que aquéllas se suspendieran, hasta que se resolvieran dos procesos acumulados contencioso-administrativos entablados por él antes de iniciarse aquéllas, por estimar que operaban como cuestión prejudicial del art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.); pues, aparte de que ambas pretensiones fueran de difícil aceptación, porque, al invocarse para dicha personación el art. 783 de la L.E.Cr., referido al sumario de urgencia, no resultaba aplicable a una situación anterior a su existencia, cual la integrada por las diligencias previas, previstas en el art. 789, y tendentes a la posible apertura posterior del sumario, y porque la iniciación de la cuestión prejudicial dicha es facultad que, según conocida jurisprudencia penal, no puede realizarse ante los Jueces de Instrucción, sino ante la Audiencia Provincial y en trámite de calificación, para ser resuelta como artículo de previo pronunciamiento, situación que en absoluto se daba en el caso de autos, es lo cierto que no se ha puesto de relieve que el escaso retraso decisorio indicado tenga entidad suficiente para causar indefensión, al existir momentos procesales dentro del proceso en marcha, para comparecer debidamente y alegar y defender derechos, y al no haber reiterado, como debiera, su petición al Juez, para conocer y remover la causa de la dilación, si existiera, y para efectuar la necesaria invocación formal del derecho constitucional vulnerado, tal como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, ni por fin utilizó el genuino recurso ordinario de queja, de los arts. 216, 218, 219 y 787 de la misma Ley Procesal Criminal, que según práctica judicial, abarca, no sólo al supuesto de resoluciones definitivas, sino también al de su omisión, cuando ésta resulta improcedente.

  3. Que de todo lo expuesto deriva, que deben admitirse como actuantes las causas de inadmisión señaladas en el art. 44.1, en relación con el 50.1 b) de la LOTC, por no haberse agotado los recursos judiciales procedentes antes de antablar el de amparo, que es vía subsidiaria de la judicial; y en el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución de fondo, por parte de este Tribunal.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por don Juan Antonio Pérez Maldonado y que se archiven las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR