ATC 341/1982, 10 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:341A
Número de Recurso276/1982

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: Derecho al proceso debido. Recurso de casación: Valor de la demanda. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por Inmobiliaria del Noroeste, Sociedad Anónima.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sociedad Anónima Inmobiliaria del Noroeste, debidamente representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 17 de julio del año actual, promoviendo recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera de la Excma. Audiencia Territorial de La Coruña de 21 de junio pasado, que confirmaba en trámite de apelación el dictado en 10 de septiembre de 1981, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Santiago de Compostela que declaraba no haber lugar a la admisión del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de dicho Juzgado de 24 de julio del pasado año, por la cual, y en el período ejecutorio de la Sentencia dictada en 17 de octubre de 1975 por la Audiencia Territorial de La Coruña, que condenaba a la recurrente de amparo a la demolición de una parte de un edificio sujeto a servidumbre de vistas, se decretaba el embargo de bienes de dicha Sociedad por un total de 39.000.000 de pesetas para afianzar los posibles perjuicios que pudiera causar la ejecución, más otros 4.000.000 para costas. Alegaba que el Auto contra el cual recurre lesiona su derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el art. 24 de la C.E. por cuanto la que califica de tan importante decisión -el embargo-, sólo podría imponerse por el Tribunal Supremo.

  2. Mediante providencia de fecha 6 de octubre último, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional abrió el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC, señalando la posible existencia, de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se concedía un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante, para alegaciones.

  3. Evacuando el trámite así abierto, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se dictase Auto, a tenor de lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, declarando inadmisible la demanda de amparo al concurrir el supuesto recogido en el art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica, pues en el recurso de amparo, núm. 102/1982, tramitado ante esta Sala, y promovido por la misma entidad, se dictó Auto por este Tribunal, en 26 de mayo del año en curso, por el que se declaraba inadmisible la demanda de amparo allí promovida, en base a estimar que el conocimiento de la cuestión que se sometía a debate era de las que corresponden en exclusividad por imperativo del art. 117.3 de la C.E., a los órganos judiciales que venían conociendo de la cuestión litigiosa y que en cuanto a que el actual proceso de amparo, se ha producido después de finalizada la segunda instancia en aquel entonces en trámite, ello no ha supuesto variación sustancial en el planteamiento de la cuestión y alcance de la misma, que queda por fuera, y al margen de la competencia de la jurisdicción constitucional, por lo que es evidente que se está en presencia de una demanda que carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El recurrente, en sus alegaciones, insiste en que se han vulnerado los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., pues en ejecución de una Sentencia firme, recaída en un juicio de menor cuantía señalado con el núm. 82/1974 (que no ha permitido ni permite su acceso al Tribunal Supremo por ser de contenido económico inferior a 300.000 pesetas) se postuló y decretó la demolición de parte de un edificio que afecta a terceras personas que no han sido oídas ni vencidas en el pleito y que lógicamente se oponen a la ejecución haciéndola prácticamente imposible.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuantía de la causa o, en la dicción de la L.E.C. (art. 489), el valor de la demanda, para determinar la clase de juicio declarativo en que haya de ventilarse, no es, como pretende el demandante de amparo, un límite al embargo de bienes o a la fianza, en el caso de que, según lo dispuesto en el art. 923, también de la L.E.C., sea preciso decretar dicha medida para asegurar el cumplimiento de sentencia que contuviere condena de hacer. La regla en el caso del art. 489, en cuanto se trate de servidumbres, es la del párrafo quinto, en la que se atiende al precio de adquisición, y si no fuera conocido, y el valor fuere determinable, será el de la indicada servidumbre, sin que tal determinación condicione, en modo alguno, la cantidad que resulte necesaria para asegurar el principal y las costas de la ejecución. Si el demandado -en el proceso declarativo civil- disiente del valor dado a la causa, el camino tuvo que ser en su momento el que regulan los arts. 492 y siguientes de la L.E.C., sin que la indicada cuantía pueda erigirse en límite de la cantidad requerida para la efectividad de la condena; y es que el valor de la demanda y la cuantía del embargo se rigen por distintas reglas. El que ahora se diga que el valor dado a la cosa litigiosa impidió el acceso al recurso de casación, y que con ello se privó al que ahora demanda de amparo de garantías básicas, constitucionalizadas en el art. 24, como son el derrecho al proceso debido y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, es, manifiestamente, carente de contenido, pues la pretensión deducida en el proceso en que fue demandada Inmobiliaria del Noroeste, S. A., se ventiló en el juicio propuesto por el actor y aceptado por el demandado, según las reglas procesales, sin que los alegatos de indefensión y el derecho al Juez guarden relación alguna con los hechos que fundamentan la demanda de amparo. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, y, por ello, procede que declaremos la inadmisibilidad que dice el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por Inmobiliaria del Noroeste, S. A, es inadmisible.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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