ATC 338/1982, 10 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:338A
Número de Recurso140/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: Aplicación de ordenanzas fiscales. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el Boletín Oficial de la Provincia de Oviedo núm. 45, de 22 de febrero de 1980, se publicó anuncio del Ayuntamiento de Aller, haciendo saber, a efectos de posibles reclamaciones, que en el Pleno de 19 de febrero de 1980 se había aprobado la introducción en la Ordenanza fiscal núm. 8, reguladora de las Licencias de Construcción, de una tarifa 6. relativa al movimiento de tierras y otros materiales utilizados en el vaciado y relleno de los terrenos, fijándose un módulo de tres pesetas por metro cúbico de una forma indiscriminada -según expresión literal del acuerdo del Pleno-.

  2. En la fecha de la publicación de dicho anuncio no obraba, al parecer, en el expediente administrativo correspondiente, el informe económico del Interventor del Ayuntamiento, omisión que fue denunciada por la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA), el 7 de marzo siguiente y subsanada por informe de fecha 18 de marzo de 1980 y estudio económico de 25 de junio del mismo año.

  3. Hulleras del Norte, S. A., formuló reclamación contra la aprobación de dicha tarifa 6. y su cuantía, que fue resuelta por el Delegado Territorial de Hacienda de Oviedo mediante Resolución de fecha 14 de julio de 1980, la cual en su parte dispositiva dice textualmente: En virtud de todo lo expuesto, se estima en parte la reclamación habida, y como el rendimiento total debe cubrir el coste del servicio, se aprueba la tarifa 6., que se propone, condicionada a que el movimiento de tierras no exceda de las cifras calculadas -129.632 metros cúbicos-, o que pueda incluso excederlas hasta un 25 por 100 -como límite de tolerancia- y en el caso de que los metros cúbicos reales lleguen a superar este tope, que se tramite un nuevo expediente de modificación de la tarifa.

  4. Contra dicha Resolución interpuso la mencionada Sociedad recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda, que fue desestimado por silencio administrativo.

  5. Contra la Resolución del Delegado de Hacienda y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuso la Sociedad en cuestión recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo, alegando, entre otros motivos, que dichas resoluciones -y en especial la aprobación condicionada por el Delegado de Hacienda de la mencionada tarifa 6.- vulneraban el art. 9 de la Constitución en sus apartados 2 y 3, que consagran el principio de la igualdad y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, así como la seguridad jurídica; dicho recurso fue desestimado por Sentencia de 27 de marzo de 1982, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

  6. Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de 20 de abril de 1982, Hulleras del Norte, S. A., interpone recurso de amparo, invocando el art. 14 de la Constitución y solicitando de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la resolución o acuerdo administrativo del Delegado Territorial de Hacienda de Oviedo, de fecha 14 de julio de 1980, en cuanto condiciona su aplicabilidad a movimientos de tierra que supongan exacciones que no excedan del costo del servicio, y establezca que el Ayuntamiento de Aller rebaje la cuantía de la tarifa 6. de la Ordenanza núm. 8 en la medida necesaria para que los previsibles metros cúbicos de tierra que pudieran ser movidos -conforme al estudio económico del señor Interventor- determinen unas exacciones por dichas actividades que en todo caso estén comprendidas dentro del costo del servicio municipal establecido a tal fin y que dicho Ayuntamiento aplique la tarifa así fijada con carácter de generalidad a todas las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su capacidad personal, empresarial o económica. Estima el recurrente que dicha tarifa 6. tal como quedó después de la resolución del Delegado Territorial de Hacienda, confirmada en alzada por silencio administrativo y después por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, además de innecesaria y excesiva, conculca con manifiesta evidencia y gravedad el principio y derecho de igualdad, pues, al mantener la tarifa de tres pesetas por metro cúbico y prohibir que se exaccione o se cobre ninguna licencia solicitada que suponga una exacción superior al costo del servicio, lo que hace es establecer una diferencia entre los industriales y vecinos por razón de su entidad industrial y de su capacidad o volumen empresarial: Por la misma actividad habrá unos que paguen la exacción -los que están por debajo de 388.896 pesetas, equivalentes a un movimiento de tierras de 129.632 metros cúbicos- y otros que no paguen nada -los que estén por encima de esa cifra-.

  7. Por providencia de 19 de mayo de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que aleguen lo que estimen procedente respecto al motivo de inadmisión insubsanable: carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [(art. 50.2 b) de la LOTC)].

  8. El Fiscal General del Estado, en su escrito de 28 de mayo pasado, considera evidente la falta de contenido constitucional de la demanda, ya que la condición establecida por la Delegación de Hacienda constituye, a su juicio, una mera aplicación al caso concreto de la normativa correspondiente a la referida exacción, según la cual la fijación de las tarifas de las tasas, por prestación de servicios y realización de actividades, se efectuará de forma que su rendimiento total cubra el coste de aquéllos (art. 18 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, y art. 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre), sin que puedan apreciarse en dicha condición factores discriminatorios o personales.

  9. El recurrente, en su escrito de alegaciones, insiste en que el Acuerdo impugnado, al fijar unos tipos extremadamente altos en relación al coste del servicio municipal que determina la exacción -y que constituye el límite por encima del cual no puede establecerse exacción alguna, según establece dicho Acuerdo-, vulnera el principio de igualdad, ya que, al cubrirse ese coste previsible con muy pocas licencias de obras o construcciones, quedan liberados de toda exacción los que posteriormente soliciten las licencias.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que pretende suscitarse ante este Tribunal Constitucional es la de si la resolución del Delegado de Hacienda de Oviedo de 14 de julio de 1980 ha afectado de tal modo a la nueva tarifa 6. de la Ordenanza fiscal núm. 8 del Ayuntamiento de Aller, que pueda derivarse de ella una violación del derecho de igualdad ante la Ley tutelado por el art. 14 de la Constitución.

  2. Ahora bien, tal cuestión tendría sentido si cupiere la interpretación que la sociedad recurrente atribuye a la mencionada resolución, pero de la consideración conjunta del texto de la misma -y no de expresiones aisladas- así como de los preceptos legales en cuya aplicación se dictó, se deduce una interpretación muy distinta de la efectuada por la parte recurrente. El mencionado acuerdo no excluye expresamente ni mucho menos prohíbe, como se pretende en la demanda, la aplicación de la tarifa 6. a ningún supuesto de licencia por movimiento de tierras; únicamente señala que si el movimiento de tierras -el realizado globalmente en todo el término municipal, se entiende, y no el efectuado individualmente por cada beneficiario de la licencia- supera un determinado volumen habría de tramitarse un nuevo expediente de modificación de la tarifa. Debiendo entenderse, de acuerdo con el art. 724 de la Ley de Régimen Local, que dicha tarifa, una vez aprobada, seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación, sin que del tenor literal del acuerdo en cuestión quepa deducir una voluntad del Delegado de Hacienda contraria a lo dispuesto por dicho precepto legal.

  3. La sociedad recurrente atribuye a la resolución impugnada la intención, no expresada, de establecer una exención de la mencionada tarifa en favor de determinadas empresas o particulares. Pero tal intención no parece ni remotamente probable, cuando es el propio Delegado de Hacienda quien, en el núm. 7. de los antecedentes del mismo acuerdo y en respuesta a una petición de la sociedad recurrente de que se exceptuase de la tarifa 6. a los movimientos de tierras agrícolas y mineros, recuerda a dicha sociedad que en aplicación del núm. a) del art. 719 y preceptos concordantes de la Ley de Régimen Local, la obligación de contribuir es siempre general sin que puedan declararse otras exenciones que las concretamente previstas y autorizadas en una Ley.

  4. Por otra parte, resulta oportuno recordar que el art. 726.3 de la Ley de Régimen Local dispone que los fallos que por las Delegaciones de Hacienda o por los Tribunales provinciales de lo contencioso-administrativo se dicten en materia de Ordenanzas fiscales deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos impugnados. Por lo que, al no contener el acuerdo del Delegado de Hacienda -ni tampoco la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo- una nueva redacción de la tarifa 6. referida, habrá que interpretar que ésta conserva la primitiva redacción atribuida a la misma por el Ayuntamiento de Aller, y en dicha formulación no aparece exclusión o discriminación alguna de empresas o particulares que pudiera constituir una vulneración del principio de igualdad.

  5. De todo lo anterior se deduce que -pese a posibles defectos de expresión- lo que el Delegado de Hacienda de Oviedo pretendió someter a condición no fue la aplicación de la tarifa, sino el acto de aprobación de la misma. Con lo que, al estar vigente y ser de aplicación general e indiscriminada en tanto no sea derogada o modificada, dicha tarifa no puede por su mero establecimiento y aprobación ser causa de vulneración alguna del art. 14 de la Constitución.

  6. Finalmente, también hay que indicar que la pretensión formulada por la empresa recurrente, de que este Tribunal Constitucional determine que el Ayuntamiento de Aller rebaje la cuantía de la mencionada tarifa 6., no es susceptible de amparo constitucional, dado que tal pretensión no guarda conexión alguna ni con el principio de igualdad ante la Ley ni con ningún otro de los derechos o libertades fundamentales.

  7. Al ser manifiesto que la resolución recurrida no vulnera ninguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, y en concreto el art. 14 de la Constitución alegado, puede concluirse que la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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