ATC 346/1982, 11 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:346A
Número de Recurso153/1982

Extracto:

Desistimiento: Procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 3 de mayo de 1982 el Abogado de la Generalidad de Cataluña, previa designación hecha al respecto por el Consejo Ejecutivo, presentó ante este Tribunal un escrito mediante el cual planteaba un conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación por entender que la Resolución de 28 de diciembre de 1981, de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece un sistema de habilitación de fondos, y no unas verdaderas transferencias de créditos, para atender al coste de los servicios traspasados a aquella Comunidad Autónoma, vulnera las competencias que le corresponden en virtud de lo dispuesto en los arts. 17 y 49 de su Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto de transferencia de servicios de 8 de julio de 1981.

  2. La Sección Cuarta del Pleno, por providencia de 12 de mayo de 1982, acordó, entre otros extremos, tener por planteado el conflicto y dar traslado del mismo al Gobierno de la Nación para que en el plazo de veinte días pudiera personarse y presentar las alegaciones que estimara oportunas.

  3. Dentro de plazo, el Abogado del Estado presentó el correspondiente escrito de alegaciones pidiendo que en su día se dictara Sentencia declarando no haber lugar al presente conflicto.

  4. A 19 de octubre el Abogado de la Generalidad presentó un nuevo escrito en el que, siguiendo instrucciones del Consejo Ejecutivo de la Generalidad contenidas en su acuerdo de 14 del mismo mes, pedía que se tuviera por desistido al Consejo Ejecutivo del conflicto de competencia planteado en su día, pues dicho Consejo entiende que la Resolución de 28 de diciembre de 1981 que motivó el planteamiento del conflicto ha sido sustituida por otra del mismo centro directivo de 30 de julio de 1982 y que en consecuencia procede desistir del conflicto por él interpuesto.

  5. La Sección Cuarta del Pleno, por providencia de 27 de octubre, acordó tener por recibido el escrito de desistimiento y dar traslado del mismo al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegara lo que estimase oportuno.

  6. En su escrito de 2 de noviembre, el Abogado del Estado manifiesta que estima procedente dicho desistimiento y pide que este Tribunal lo admita y acuerde el archivo de los Autos.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se remite con carácter supletorio a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de desistimiento. El art. 86.1 de nuestra Ley Orgánica dispone que la decisión sobre desistimiento adoptará la forma de auto. Aunque en ninguna de las dos leyes mencionadas hay una regulación sistemática del desistimiento, los preceptos citados bastan para considerar que éste es una de las formas admitidas para poner fin a un proceso constitucional y, en concreto, a un conflicto de competencia positivo, como ya se puso de manifiesto en el Auto de 22 de abril de 1982.

Fallo:

Por todo ello, este Tribunal acuerda tener por admitido el desistimiento del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el presente conflicto positivo de competencia planteado por él mismo y, consiguientemente, dar por terminado el proceso y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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