ATC 355/1982, 17 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:355A
Número de Recurso352/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: Cuestión sub judice.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eusebio Pedraza Herrero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El demandante en amparo don Eusebio Pedraza Herrero interpuso en su día demanda por despido contra la empresa TRADISA (Transportes y Distribuciones, S. A.) ante la Magistratura de Trabajo num. 3 de las de Barcelona, y el 21 de mayo de 1982 compareció para la celebración del correspondiente juicio, a cuyo fin, y tras la práctica de las pruebas propuestas por las partes, el Magistrado se declaró suficientemente ilustrado, teniendo el juicio visto y concluso, quedando para dictar sentencia.

  2. Como pasaban los días sin que ésta se le notificase, el Letrado del señor Pedraza se personó en la Secretaría de la Magistratura, donde, haciendo uso del art. 24 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante L.P.L.), consultó los Autos y tuvo conocimiento de la existencia de una providencia de 21 de mayo en la que el Magistrado con suspensión del plazo para dictar sentencia y para mejor proveer, acordaba citar para el día 8 del mes de junio a don Antonio Rascón, al parecer segundo jefe de personal de TRADISA, a fin de recibirle declaración testifical, sin intervención de las partes litigantes. Constaba también en Autos la celebración de la diligencia para mejor proveer, y la Sentencia, dictada y firmada por el Magistrado, desestimando la demanda.

  3. A la vista de ello, y por entender que la providencia de 21 de mayo, que no le había sido nunca notificada, lesionaba sus derechos fundamentales, el Letrado del señor Pedraza interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, pidiendo la nulidad de lo actuado después de que el mismo Magistrado declarase el juicio visto y concluso, anunciando en su caso la interposición del correspondiente recurso de amparo y solicitando se dictara nueva sentencia que no tuviera en consideración lo actuado para mejor proveer. La reposición se basaba en tres fundamentos: a) la violación, por no aplicación del art. 25 L.P.L.; b) la interpretación errónea del art. 87 L.P.L.; c) la anticonstitucionalidad de la providencia recurrida.

  4. A 26 de agosto le fue notificada una providencia fechada a 14 de julio en la que se declaraba que no había lugar a tener por interpuesto el recurso de reposición por estar firmado por Letrado que carecía de representación en los Autos. En la misma providencia se añadía literalmente la frase siguiente: Así como tampoco se tiene por anunciado recurso de suplicación por el motivo expresado. Importa subrayar el doble contenido de la providencia de 14 de julio.

  5. Contra ella, en cuanto denegatoria de un recurso de reposición, no pudo el recurrente interponer recurso alguno, según el mismo declara en su demanda de amparo citando el art. 151 de la L.P.L. Sin embargo, contra esa misma providencia, en cuanto hacía referencia a la no admisión del recurso de suplicación contra la sentencia, el Letrado del señor Pedraza presentó el 30 de agosto de 1982 recurso de reposición con base en el art. 191 de la misma L.P.L., que le fue admitido, y que en la actualidad se halla en trámite.

  6. En su demanda fechada a 8 de septiembre el recurrente se dirige contra la providencia de 14 de julio y ad causam contra la resolución de igual clase de 21 de mayo de 1982, y pide que la sentencia de este Tribunal al otorgar el amparo, contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. declaración de nulidad de la providencia de 21 de mayo de 1982;

    2. declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 87 L. P. L. en cuanto éste declara que en las diligencias para mejor proveer las partes sólo tendrán la intervención que el Magistrado les conceda, por contravenir el art. 24 de la Constitución. Asimismo pedía, en virtud del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión del procedimiento iniciado mediante el recurso de reposición contra la providencia de 14 de julio en cuanto denegatoria del de suplicación.

    El petitum principal lo fundamenta en lo que él califica como violaciones de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Al no habérsele notificado la providencia de 21 de mayo y al habérsele notificado tardíamente la de 14 de julio se le ha colocado en la indefensión de que habla el art. 24 de la Constitución. Por otra parte, el Magistrado, al acordar la diligencia para mejpr proveer actuó contra el principio nemo potest contra propium factum venire, pues previamente había declarado el pleito visto y concluso para Sentencia. Finalmente, al admitir en la diligencia el testimonio de un testigo de la parte contraria, se cometió contra el hoy recurrente en amparo una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución.

  7. La Sección Cuarta, por providencia de 20 de octubre, acordó poner de manifiesto al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, y concedió al solicitante de amparo y al Fiscal General del Estado un plazo común de diez días para alegaciones. Por otra providencia de la misma fecha abrió la correspondiente pieza de suspensión.

  8. En su escrito de alegaciones el recurrente reitera su petitum y considera que no se produce en su caso la causa del 44.1 a), pues la providencia de 14 de julio no es impugnable en cuanto afecta a la de 21 de mayo, aunque sí que lo sea en lo concerniente al recurso de suplicación, y sugiere que nuestra providencia de 20 de octubre no ha distinguido esos dos planos, inducida por la incorrecta redacción de la de 14 de julio.

    En el suyo, el Fiscal General del Estado estima que sí concurre la causa del 44.1 a) de la LOTC, pues, como el propio recurrente reconoce, a tenor del art. 191 de la L.P.L., el procedimiento no ha concluido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Tribunal Constitucional no es la única ni la primera vía ante la que quepa acudir para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución. Antes bien, el art. 53.2 de la Constitución declara que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de los mismos ante los Tribunales ordinarios y por eso el art. 41.1 de la LOTC dispone que el recurso de amparo constitucional se da sin perjuicio de la tutela general (la de aquellos derechos y libertades) encomendada ante los Tribunales de Justicia. En esos principios y en la naturaleza de jurisdicción extraordinaria se basan los requisitos exigidos en el art. 44.1 a) y 44.1 c) de la LOTC. En el caso presente, el recurrente ha hecho valer oportunamente, tal como exige el 44.1 c) de la LOTC, lo que él entiende que han sido vulneraciones de sus derechos fundamentales, pero este Tribunal no puede entrar a conocer de ellos mientras esté abierta la vía judicial previa, en este caso la del orden jurisdiccional social (art. 1 de la L.P.L.), pues en ella puede darse satisfacción al recurrente por cualquiera de los fundamentos, constitucionales o de legalidad ordinaria, que el Magistrado estime convincentes. Y a ello no obsta que se le haya rechazado el recurso de reposición contra la providencia de 21 de mayo, pues al haber sido admitido y hallarse en tramitación el de reposición contra la inadmisión de la suplicación, ésta puede estimarse contra la Sentencia, y de ser así, tal pronunciamiento afectaría a todos los aspectos del proceso, incluida la providencia de 21 de mayo de 1982. El agotamiento de los recursos [art. 44.1 a)] de la LOTC no se produce obviamente por el hecho de su interposición, sino cuando han sido resueltos, pues de no ser así coexistiría un procedimiento en la vía jurisdiccional ordinaria (el de sustanciación del recurso correspondiente) y otro, el de amparo constitucional, posibilidad que hay que rechazar en función de una interpretación de los preceptos citados de la Constitución y de nuestra Ley Orgánica. Todo ello es así, como el propio Fiscal General del Estado reconoce en sus alegaciones, sin perjuicio de que el recurrente, una vez concluso el procedimiento ordinario (en esta ocasión a tenor del 191 de la L.P.L.) pueda acudir de nuevo al amparo constitucional si una vez cumplido el requisito del 44.1 a) de la LOTC, considera que no se ha dado satisfacción a sus derechos.

La inadmisibilidad hace innecesaria una resolución sobre la pretensión de suspensión del acto por cuya razón se reclama el amparo, por haber quedado sin contenido.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por don Eusebio Pedraza Herrero.Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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