ATC 352/1982, 17 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:352A
Número de Recurso282/1982

Extracto:

Recurso de súplica contra el Auto del Tribunal Constitucional: No procede contra Auto que condiciona la suspensión a la prestación de caución.

Preámbulo:

La Sala Primera de este Tribunal, en incidente de suspensión dimanante del presente recurso de amparo ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa, en nombre del Centro Industrial Panadero, S. A., presentó el 21 de julio último, ante este Tribunal Constitucional demanda de amparo, solicitando se dicte, en su día, Sentencia que declare la nulidad de las resoluciones dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 1982 y Autos de 29 de marzo, 26 de abril, 17 de mayo y 28 de junio de 1982, reconociendo el derecho a que los recursos de casación por infracción de ley formalizados contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de las de Madrid de 30 de mayo de 1979 por don Juan Rainero Gamero y otros, sean declarados desiertos por incomparecencia de los recurrentes ante el Tribunal de Casación dentro del término de emplazamiento efectuado por la citada Magistratura, y en cuanto a los señores Rosales Obrero y Villarrubia Sánchez, sean declarados desiertos sus recursos por falta de preparación, por falta de comparecencia ante el Tribunal de Casación y por falta de formalización; restableciendo a su representado en su derecho de que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de las de Madrid de 30 de junio de 1979, dictada en los Autos registrados a los núms. 2.684-743/1979 tiene el carácter de firme con autoridad de cosa juzgada, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Justicia.

  2. En su escrito de demanda el Procurador señor García-Ochoa, solicita al amparo de lo dispuesto en los arts. 56, 57 y concordantes de la LOTC se acuerde la suspensión de la mencionada Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982, hasta la resolución y efectividad del recurso de amparo, ya que su ejecución puede ocasionar perjuicios irreparables a su representado.

    Abierta la correspondiente pieza separada y evacuado el trámite de informe, por el Ministerio Fiscal, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, con fecha 19 de agosto de 1982, dictó Auto denegando la suspensión solicitada.

  3. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución se acordó otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimaran procedente.

    En dicho trámite el Ministerio Fiscal se oponía a la suspensión, en informe de 22 de septiembre de 1982, mientras subsistieran los motivos iniciales de la suspensión, determinados por la falta de demostración de la irreparabilidad del perjuicio.

    La parte recurrente en amparo, en escrito de alegaciones formulado el día 25 de septiembre de 1982, pone de relieve que si la Sentencia, frente a la que se formuló el recurso de amparo, se ejecutara, la empresa Centro Industrial Panadero, S. A. desaparecerá, pues el abono aproximado de 43.000.000 de pesetas importe de los salarios en tramitación originaría la quiebra de la empresa, quedando sin trabajo y en el paro otros cien trabajadores, no afectados por el amparo.

    La Sala, por Auto de 6 de octubre de 1982, estimó parcialmente el recurso de súplica, formulado contra el Auto de este Tribunal de 19 de agosto de 1982, acordando la suspensión de las resoluciones impugnadas, con la prestación de afianzamiento consistente en aval bancario de importe igual al de los salarios en tramitación, que la Entidad recurrente fijó en 43.000.000 de pesetas.

  4. Recurrida, de nuevo, en súplica, la última resolución dictada por la Sala, en la pieza separada correspondiente, para sustanciar el incidente previsto en el art. 56.2 de la LOTC, se dio traslado del escrito presentado al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo teniéndose por interpuesto dicho recurso, por providencia de 27 de octubre de 1982.

    El Ministerio Fiscal, en su informe de 30 de octubre de 1982, estima procedente desestimar el recurso de súplica, manteniendo en su integridad el Auto impugnado, y el solicitante del amparo, en escrito de 8 de noviembre de 1982 solicita que, conforme a lo ya interesado, en su escrito de 23 de octubre de 1982 se modifique el Auto recurrido en el sentido de no ser necesaria la prestación del aval, o limitar su cuantía a los perjuicios que se puedan ocasionar con la demora de ejecución, a prudente criterio del Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es reiterada la doctrina sentada de este Tribunal Constitucional, expresiva de que existe un interés general en el mantenimiento de la eficacia de las resoluciones judiciales, lo que aconseja no suspender la ejecución, como efectivamente se acordó por Auto de la Sección de Vacaciones de 19 de agosto de 1982, dictada en el presente recurso dentro del incidente de suspensión.

  2. Por Auto ulterior de 6 de octubre de 1982, que estimó parcialmente el recurso de súplica contra la resolución antedicha, se subordinó el acuerdo de suspensión a la prestación de caución suficiente, consistente en aval bancario, por importe de 43.000.000 de pesetas, cuantía de los salarios en tramitación, lo que no supone para la entidad recurrente dispendio o disposición inmediata de numerario, siendo dicha cantidad precisamente la propuesta por la entidad recurrente en este proceso como demostrativa del eventual perjuicio para la misma si no se accedía a su petición.

Por todo lo anterior este Tribunal acuerda que la suspensión no operará sus efectos hasta que por el Centro Industrial Panadero, S. A. no se preste caución, en los términos fijados por el Auto de 6 de octubre de 1982, quedando sin efecto la suspensión acordada de no prestarse al afianzamiento en la forma indicada.

Fallo:

Por las razones alegadas, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica promovido contra el Auto de 6 de octubre de 1982, manteniéndolo en su total integridad.Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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