ATC 350/1982, 17 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:350A
Número de Recurso189/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: Relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 2 de junio de 1982, don Gabriel Díaz López, doña María de los Angeles Quijada Anarte, doña María de los Angeles Serrano Serrano, don Fidel Manuel Vilela Fernández y don Francisco Sánchez López, representados por doña Josefa Motos Guirao, formulan demanda de amparo solicitando de este Tribunal Constitucional que anule la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 14 de abril de 1982 en la que se desestima la pretensión de los demandantes de que el Instituto Nacional de la Salud les abone una cantidad mensual determinada en concepto de plus de transporte, por estimar que dicha resolución judicial implica una violación del art. 14 de la Constitución.

  2. Por providencia de 15 de julio de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente respecto del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  3. En escrito de 27 de julio de 1982, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto de inadmisión por el motivo antes reseñado, y los demandantes no formulan dentro de plazo alegación alguna.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De la demanda se desprende que los recurrentes consideran contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución el que los trabajadores de instituciones cerradas del Instituto Nacional de la Salud perciban un plus de transporte y los trabajadores de instituciones abiertas estén privados del mismo.

    Tal principio de igualdad, sin embargo, sólo resulta violado, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, supuesto que no está presente en el recurso que examinamos. Por una parte, se trata de centros sanitarios con características específicas que se reflejan en el trato diferenciador que en el correspondiente Estatuto de personal, aprobado por Orden ministerial de 26 de abril de 1973, se otorga a diversos aspectos de su régimen laboral. Por otra, la percepción del plus de transporte previsto en el art. 100 de dicho Estatuto está condicionada al hecho de que la institución sanitaria esté situada a una distancia superior a dos kilómetros del casco urbano y en los hechos probados recogidos en la Sentencia impugnada figura que ninguno de los Ambulatorios de la primera sectorial de Sevilla, a la que están adscritos los recurrentes, supera dicha distancia.

    Al no existir violación alguna de los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional, el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional e incurre así en el motivo insubsanable de inadmisión que contempla el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. A la misma conclusión se llega si la desigualdad alegada se basa en el hecho de que los demandantes no perciben el plus de transporte cuando trabajadores de otros centros también abiertos lo perciben al haber extendido a ellos dicho plus la entidad gestora.

    Es preciso señalar a este respecto que el art. 100 del Estatuto es de aplicación exclusiva, como en él se indica, a las instituciones cerradas, y por ello su extensión a ciertos centros abiertos podrá tener alguna consecuencia jurídica, pero en modo alguno puede servir de base para que, invocando el principio de igualdad, se pretenda su aplicación a situaciones no previstas estatutariamente, ya que, como también reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, la igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución no es otra que la igualdad ante la Ley.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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