ATC 349/1982, 17 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:349A
Número de Recurso136/1982

Extracto:

Desistimiento: Procedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 19 de abril de 1982 se recibió en este Tribunal escrito de don Luis García Martínez reclamando el abono de determinada cantidad que se le adeudaba en concepto de la indemnización de despido.

  2. Por providencia de 28 de abril de 1982, se le otorgó un plazo de diez días para que designase Abogado y Procurador, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 81.1 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Habiendo solicitado el recurrente que se le nombrase de oficio, se iniciaron los trámites correspondientes para ello.

  3. El 29 de octubre del año en curso, se recibió en este Tribunal nuevo escrito de don Luis García Martínez en que solicitaba se le considerase desistido de su recurso

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El desistimiento es una declaración de voluntad del actor en el proceso, por la que renuncia a la pretensión ejercitada, solicitando del Tribunal su retirada y la tramitación de aquél. Expresamente el art. 80 de la LOTC se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter supletorio en materia de desistimiento, que admite escuetamente en el art. 9 como causa de cesación del Procurador en la representación, y se refiere a él en los arts. 410 y 846 para el desistimiento de recursos. A su vez, el art. 86.1 de la LOTC exige que la resolución del desistimiento tenga forma de Auto. Y aunque en ninguna de las dos leyes citadas se produzca una regulación sistemática y detallada del mismo, es evidente que, con base en tales preceptos y la jurisprudencia muy reiterada de los Tribunales ordinarios, existe fundamento suficiente para estimar que es una de las formas admitidas procesalmente para poner fin al proceso y, en concreto, al proceso constitucional de amparo, como es práctica aceptada por este Tribunal.

  2. En el caso concreto, ha de admitirse el desistimiento realizado por el actor que formuló el recurso de amparo, manifestando en tal sentido su inequívoca voluntad de renunciar a la pretensión, aun antes de admitirse la demanda a trámite, por estarse en momento previo, dirigido al nombramiento de Procurador y Abogado en turno de oficio, ya que a aquéllos corresponde la disposición de tal derecho, y no existen causas que puedan jurídicamente cohibirla.

Fallo:

La Sala acordó tener por admitido el desistimiento realizado por don Luis García Martínez, en el instado recurso de amparo, teniendo por renunciada la pretensión que contenía, y acordando el archivo de las actuaciones, previo envío a los interesados de la documentación presentada, de la que se dejará nota expresiva, y con notificación al Procurador y Letrado designados de oficio de que sus nombramientos quedan sin efectividad. Notifíquese también a los citados recurrentes esta resolución.Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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