ATC 347/1982, 17 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:347A
Número de Recurso27/1982

Extracto:

Archivo de las actuaciones. Demanda: Inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: Excusa. Postulación: Inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de enero de 1982, don Miguel Gaspar Gaspar presentó escrito en nombre y representación de su padre, don Miguel Gaspar Podadera, manifestando su deseo de interponer recurso de amparo por violación de los arts. 17.3, 9, 10, 14, 15 y 17 de la Constitución, en base a los siguientes hechos: A don Miguel Gaspar Podadera se le han seguido dos procedimientos penales distintos por el Juzgado de Instrucción de Antequera, con los núms. 21/1979 y 55/1978, cuando debieron tramitarse conjuntamente dada la relación existente entre ellos en orden a demostrar su inocencia o culpabilidad; no ha estado asistido por Letrado en las primeras diligencias, ya que fue llevado al Juzgado por un abogado que no le representaba, y no fue informado de sus derechos; le manifestaron que cualquiera que fuese su declaración en el juicio oral iría a la cárcel; la detención previa fue hecha sin las citaciones requeridas; ha interpuesto querella contra su anterior defensor por no ejercitar las acciones legales, especialmente la laboral, así como diversas denuncias y petición de pruebas; y no pudo presentar un recurso de casación por no llegar a tiempo los escritos de los abogados y procuradores.

    En consecuencia solicita de este Tribunal:

  2. Proceda a la revisión del caso de mi progenitor y representado con las garantías que en términos de defensa y con el debido respeto el Tribunal o el Juez Instructor pudiera haber incurrido en error;

  3. Se retrotraigan los autos al momento mismo de comenzar el Sumario;

  4. Se adjunten como inseparables los dos sumarios existentes;

  5. Dé plazo a que se pronuncie la Magistratura de Trabajo o el Tribunal Central de Trabajo por la cuestión laboral;

  6. Dé asimismo plazo a la vista de las demandas y querellas en trámite contra el Letrado anterior de mi representado y la parte actora en el procedimiento 21/1979;

  7. Y vistos los anteriores dicte Sentencia en los términos que proceda de Justicia.

  8. Con fecha 17 de febrero de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acuerda notificar al recurrente que, de conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deberá comparecer representado por Procurador y asistido de Letrado, por lo que se le concede un plazo de diez días para que proceda a cumplir dicho requisito procesal.

  9. Solicitado por el recurrente, por escrito de 11 de marzo de 1982, el nombramiento de Procurador y Letrado de oficio, el Consejo General de la Abogacía, en escrito de fecha 14 de abril, comunica la designación, en turno de oficio, del Letrado don Francisco Sanchiz Jarava para la defensa del recurrente, y el Colegio de Procuradores de Madrid, en fecha 2 de abril, la de doña María Cristrina González Alonso para su representación.

  10. Con fecha 21 de abril de 1982, se hace saber a los interesados su nombramiento y se les da vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días manifieste el Abogado designado si acepta dicho nombramiento.

  11. Por escrito de 5 de mayo de 1982, doña María Cristina González Alonso comunica que, examinadas detenida y minuciosamente por el Letrado la demanda y la documentación correspondiente al presente recurso de amparo, no ha encontrado en las mismas infracción de preceptos constitucionales o violación de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por lo que dicho Letrado se excusa de la defensa que le ha sido encomendada.

  12. De conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sección acuerda, por providencia de 19 de mayo pasado, remitir testimonio de los presentes Autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados para que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo.

  13. Recibidos los dictámenes emitidos por los dos Letrados designados, en los que manifiestan que es inviable el recurso de amparo promovido por don Miguel Gaspar Podadera, pues de los documentos aportados no resulta que se hayan producido violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, la Sección acuerda, por providencia de 22 de septiembre, dejar sin efecto la defensa acordada por pobre del citado recurrente y requerir al mismo para que, dentro del plazo de diez días, si le interesa, se persone en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo. El recurrente deja transcurrir el plazo otorgado sin presentar escrito alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Una vez dejada sin efecto la defensa acordada por pobre, el recurrente no ha comparecido en forma, representado por Procurador y actuando bajo la dirección de Letrado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 de la LOTC, habiendo dejado transcurrir el plazo otorgado al efecto, conforme al art. 85 de la propia Ley, sin cumplir con dicho requisito.

En consecuencia, siendo de aplicación los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre comparecencia en juicio, según establece el art. 80 de la LOTC, y preceptuando el art. 3 de dicha Ley procesal que no se dará curso a los escritos en que la comparecencia no se haga mediante Procurador con poder declarado bastante, procede acordar el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Fallo:

En virtud de lo expuesto la Sección acuerda el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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