ATC 374/1982, 24 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:374A
Número de Recurso387/1982

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: Cómputo. Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Amadeo Gotarra Casabo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Garcia Martínez, en nombre y representación de don Amadeo Gotarra Casabo, presentó en 14 de octubre pasado demanda de amparo constitucional contra la resolución del Juzgado de Distrito de Santa Coloma de Farnés (Gerona) en los autos de juicio de desahucio núm. 82/1981, estimando infringido el precepto constitucional reconocido y recogido en el art. 24.2 de la Constitución, toda vez que la demanda de desahucio presentada contra el recurrente en amparo lo era con referencia a un local de negocio, y pese a lo establecido en el art. 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el Juzgado de Distrito, manifiestamente incompetente, al igual que posteriormente la Audiencia Provincial, entendió de los autos, e incluso se pretende ejecutar, mediante el lanzamiento, una sentencia dictada por un órgano judicial al que no correspondía el conocimiento de la demanda, claramente atribuido a los Juzgados de Primera Instancia por el mencionado art. 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por medio de otrosí interesaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

  2. La Sección Tercera, por providencia de 20 de octubre pasado, abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1 . la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC, por cuanto, entendiéndose dirigido el recurso contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de 17 de marzo de 1982, el amparo se interpone después de transcurrir veinte días desde la notificación de la indicada Sentencia;

  3. la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1 de la LOTC, por no exponerse con precisión cuáles son los hechos que fundamentan la demanda y el amparo que se solicita;

  4. la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) por no acreditarse que en el proceso judicial previo se haya hecho del derecho constitucional que se estima infringido;

  5. la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 b) en cuanto a la invariabilidad de los hechos; 5. la del art. 50.2 b) por falta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

  6. Evacuando el trámite conferido, la representación del recurrente presentó escrito de alegaciones en el que hacía constar que el recurso se entabla contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona y con posterioridad a la notificación de la misma se interpuso una nulidad de actuaciones ante la propia Audiencia Provincial que la remitió al Juzgado de Distrito para su sustanciación, siendo desestimada la pretensión, con lo que queda vivo el plazo de veinte días para la presentación de la demanda de amparo. En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión alega que el Juzgado de Distrito se ha arrogado una competencia, que corresponde al Juzgado de Primera Instancia y, en grado de apelación, a la Audiencia Territorial. El amparo que se solicita es el del derecho de todo ciudadano a ser tutelado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. La violación del derecho se ha producido por una acción (arrogación de competencia) y la correspondiente omisión (no declinar la competencia) del órgano judicial, lo cual debe hacer de oficio.

    El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones hace constar que la Sentencia de apelación fue dictada por la Audiencia Provincial de Gerona en 17 de marzo de 1982 mientras que la demanda de amparo se suscribe en 9 de octubre del mismo año por lo que resulta evidente que el amparo ha sido solicitado transcurrido con exceso el plazo de veinte días que establece la LOTC. Entiende el Fiscal que el recurrente pretende la variación de los hechos que han servido de base a los órganos de la jurisdicción ordinaria para producir sus decisiones intentando una nueva decisión en revisión de las precedentes utilizando el proceso de amparo a manera de nueva o superior vía judicial, lo que supone trastocar la naturaleza de este mencionado proceso según se desprende del art. 161.1 b) de la Constitución y 41 y siguientes de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los motivos de inadmisión a los que alude la providencia del 20 de octubre último, el primero es el del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC, a cuyo tenor la interposición del recurso, vencido el plazo de veinte días computado desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, hace extemporáneo aquél, comportando su inadmisión. El demandante quiere eludir la aplicación de tal motivo, eligiendo como día inicial del plazo, no el siguiente a la notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, que es el procedente, por cuanto la misma puso fin a la vía judicial, sino otro posterior, creado a su arbitrio mediante el intento de promover la nulidad del proceso, mas el plazo abierto desde la notificación de la Sentencia para acudir al recurso de amparo, no puede dejarse al juego de iniciativas de parte que, además de calificarse de improcedentes por el tribunal competente, no puede encontrar justificación dentro de una interpretación amplia de la expresión recursos utilizables que en una conjunta consideración del núm. 2 y del núm. 1, a), del art. 44 de la LOTC, permita tomar como momento inicial del plazo de veinte días el de notificación de una resolución que. aunque decisoria de un recurso improcedente, pudiera entenderse dentro de los términos razonables propios de la diligencia de quien asume la dirección letrada en cada caso, tal como dijimos en la Sentencia del 30 de marzo de 1981.

  2. A lo que acabamos de decir, se une que otro de los presupuestos del recurso de amparo, como es el del art. 44.1 c) de la LOTC, tampoco se ha cumplido aquí. Y es que si el demandante entendía que las reglas determinadoras de la competencia objetiva cualitativa no atribuían al Juez de Distrito el conocimiento del proceso, carga suya era -si disentía de la solución dada- el instar dentro de la oposición que la Ley brinda cuando el demandado disiente de la competencia, el que se resolviera este punto y, después de esto, si estimaba que la decisión incidía en las garantías procesales constitucionalizadas, el recurso de amparo tuvo que prepararse mediante la invocación en el proceso judicial del derecho constitucional que creía vulnerado, tal como previene en el art. 44.1 c). En realidad hay aquí, junto a la extemporaneidad y al incumplimiento del presupuesto que acaba de indicarse, otra razón de inadmisibilidad, pues lo que se pretende es traer al conocimiento de este Tribunal la calificación de una relación arrendaticia de lo que depende el reparto competencial en materia de arrendamientos, articulando artificiosamente una violación de reglas procesales, que en el caso enjuiciado ninguna relación guarda con el derecho al proceso debido, ni con el derecho al Juez predeterminado por la Ley, y que por lo dispuesto en el art. 50.2 b) y en el art. 44.1 b) de la LOTC determina también la inadmisión del recurso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don Amadeo Gotarra Casabo es inadmisible, inadmisión que priva de todo contenido a la petición incidental de suspensión.Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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