ATC 363/1982, 24 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:363A
Número de Recurso303/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Adrián Valero Silva.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luis Parra Ortum, en nombre y representación que acreditaba debidamente de don Adrián Valero Silva, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional, con fecha 30 de julio de 1982, promoviendo recurso de amparo, por violación de derechos constitucionales, contra el excelentísimo señor Gobernador civil de Badajoz y la actuación de la Guardia Civil por orden suya, al precintar sin acta, sin exhibir la orden gubernativa preceptiva y sin aducir o imputar la infracción legal fundamentadora de dicho precinto, una máquina recreativa tipo B, de la que es arrendatario de pleno derecho, e instalada legalmente en el bar del que es titular el recurrente. Alega en su escrito, que el día 30 de mayo de 1982, funcionarios de la Guardia Civil del pueblo de Olivenza (Badajoz), se personaron en el bar del que es propietario el demandante y tras afirmar que actuaban por orden directamente emanada del Gobernador civil de la provincia, pero sin exhibir en ningún momento dicha orden gubernativa, procedieron, sin más, al precintado de una máquina recreativa tipo B, sin levantar acta u otro tipo de escrito; un mes después del precintado, fue oficiosamente requerido por el Gobierno Civil para firmar, con efectos retroactivos, el acta gubernativa del precintado de dicha máquina, negándose a hacerlo. Mantiene, como argumento de fondo, entre otros, y en cuanto al acto concreto del precintado, su nulidad de pleno derecho, debida a: Ser una sanción aplicada en ausencia de la correspondiente infracción, constituir una violación del principio de irretroactividad de las leyes, proclamado, indica, en el art. 9.3 de la Constitución, al violar, según la demanda, el plazo de vacatio legis establecido en la Orden de 20 de abril de 1982; haberse llevado a cabo en ausencia de intervención de la maquinaria judicial, vulnerándose el art. 24 de la Constitución; y vulnerar el principio de igualdad del art. 14 de la misma. Termina suplicando se declare la nulidad del acto de precintado de dicha máquina obstativo del pleno ejercicio de sus derechos y libertades protegidos, restableciendo asimismo al recurrente en la integridad de su derecho de propiedad y uso de la misma. Por medio de otrosí, solicita se eleve la cuestión al Pleno del Tribunal Constitucional para que declare la inconstitucionalidad de la Orden de 20 de abril de 1982, en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los arts. 38 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. Mediante providencia de fecha 13 de octubre pasado, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal, señalando la posible existencia de las siguientes causas impeditivas de la admisión del recurso:

  3. La del art. 50.1 b), en relación con el art. 43.1, los dos de expresada Ley Orgánica, pues no se ha agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con la disposición transitoria segunda, segundo, también de aquella Ley Orgánica;

  4. La del art. 50.1 a) de la misma Ley, en cuanto a la invocación de derecho de propiedad, la libertad de empresa y el derecho al trabajo, porque no son de los comprendidos en el art. 53.2 de la Constitución, precepto constitucional que acota los derechos o libertades susceptibles de protección por la vía del recurso de amparo (art. 41.1 de la LOTC). Se concedía un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones.

  5. Evacuando el trámite así abierto, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.1, se dictase Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo, al concurrir los motivos que se recogen en el art. 50.1 b) en relación con el 41.1, todos ellos de la Ley Orgánica del propio Tribunal, y art. 53.2 de la Constitución; de la lectura del escrito de demanda, se obtiene que el recurrente, tras el presunto acto del Gobernador civil, no ha provocado actuación judicial alguna, sino que por el contrario, pretende el acceso a la jurisdicción constitucional directamente, alterando con ello no sólo los presupuestos procesales, sino el carácter mismo que al recurso de amparo señala el art. 53.2 de la Constitución desarrollado por el art. 41 de aquella norma orgánica, lo que supone incidir en el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 b), en relación con el 43.1 y el 49, todos ellos de la propia norma; y, por otra parte, no se deduce de tal demanda, que se actúe postulando la protección de derechos fundamentales de los reseñados en el propio art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica, por lo que asimismo ha de entenderse concurre el supuesto de inadmisión que se contempla en el art. 50.2 a) de la misma Ley. La representación del recurrente, en sus alegaciones, insiste en que la actuación gubernativa de precintado sin acta es nula de pleno derecho y además flagrantemente inconstitucional, pues:

  1. La actuación de los agentes de la autoridad que ejecutaron el acto del precintado sin acta, alegando órdenes del Gobernador civil de Badajoz, ha significado la absoluta negación de las garantías y salvaguardas constitucionales del procedimiento debido con arreglo a la Ley (arts. 24.1 y 2 de la Constitución) y del derecho fundamental a la igualdad de protección ante la Ley (arts. 14 y 53 de la Constitución);

  2. Suprime el derecho fundamental al trabajo;

  3. Viola directamente el derecho fundamental a la libertad de empresa (art. 38 de la Constitución).

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como dice el art. 43.1 de la LOTC podrá acudirse al recurso de amparo en defensa de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución que se estimen violados por actos o vía de hecho de la Administración Pública, una vez agotada la vía judicial procedente, que es -disposición transitoria segunda de la LOTC- la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección Segunda de la Ley 62/1978. La idea básica de la defensa jurisdiccional de los derechos y libertades en los casos de imputación de la violación a la Administración Pública es -como proclama el art. 106 de la Constitución- que el control corresponde a los tribunales, según las reglas definidoras de los ámbitos jurisdiccionales (art. 117.3) también de la Constitución), y sólo agotadas estas vías, si se entendiera que persiste la violación, podrá acudirse al recurso de amparo, en los casos y con cumplimiento de lo que previenen los arts. 41, 43, 46 y siguientes de la LOTC. Pues bien, el demandante en este proceso no ha utilizado la vía judicial, incurriendo, en consecuencia, en la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el art. 43.1 de la LOTC, no siendo preciso, en consecuencia, resolver sobre la suspensión solicitada al quedar sin contenido la misma.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso de amparo promovido por don Adrián Valero Silva.Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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