ATC 362/1982, 24 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:362A
Número de Recurso291/1982

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: Resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín y García-Ochoa interpuso a nombre de don José Iglesias Díaz recurso de amparo, que se registró el 28 de julio de 1982, estableciendo en síntesis como antecedentes, que el 16 de junio de 1978 había entablado recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 671/1978, de 27 de marzo, que reglamentaba diversos aspectos de la Caja Postal de Ahorros, siendo desestimado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 1981, produciendo segidamente recurso extraordinario de revisión contra dicha Sentencia, por estimar que su fallo estaba en contradicción con la Sentencia dictada por la misma Sala Quinta de 23 de marzo del mismo año, y por entender que aquella resolución dictada a instancia suya, no analizaba ni resolvía la cuestión de que el Real Decreto fue promulgado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, para la elaboración de disposiciones de carácter general, recayendo Sentencia el 21 de junio de 1982 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, declarando improcedente el recurso de revisión aludido. El recurso de amparo solicita que se declare la nulidad de la Sentencia acabada de indicar de la Sala de Revisión, y que ésta dicte una nueva Sentencia en consideración al amparo que se le otorgue, basando la pretensión en la infracción de los siguientes preceptos constitucionales: el art. 14, que establece el principio de igualdad ante la Ley, por ser la Sentencia de 8 de mayo de 1981, desestimatoria de su recurso, contraria a la de 23 de marzo del propio año, no existiendo una justificación objetiva y razonable para esa desigualdad, a pesar de tratarse de litigantes en la misma situación y de que ambos litigios se basaban en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y los arts. 9.3, 103.1 y 24.1, ya que la Sentencia impugnada en amparo produce inseguridad jurídica y falta de tutela efectiva, por razón de lo ya dicho antes sobre la igualdad, y porque la omisión de la tutela padecida por la Sala Quinta del Tribunal Spremo no es supuesto sino real y patente.

  2. La Sección acordó en providencia, además de tener por interpuesto el recurso, hacer saber al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda de contenido constitucional, manifiestamente, para exigir una decisión de fondo del Tribunal Constitucional -art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo-, concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que alegaran lo que estimaren pertinente en relación con dicha causa.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando tal trámite, alegó: Que de la mera lectura de la demanda de amparo, se obtiene la encubierta pretensión de arbitrar una nueva vía o superior frente a la Sala Especial de Revisión y a la Sentencia por ella dictada, atribuyendo a la jurisdicción constitucional una competencia distinta a aquella que le es propia, en virtud de lo dispuesto en el art. 161 de la Constitución, asi como en los arts. 2, 41 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concurriendo el supuesto de inadmisión de la demanda de amparo recogido en el art. 50.2 b) de dicha Ley, y solicitando auto de inadmisión de aquélla.

  4. La parte promovente del amparo alegó: Que la demanda tiene contenido manifiestamente constitucional, lo que justifica una decisión de fondo por parte del Tribunal, analizando el contenido del art. 14 y el 24.1 de la Constitución que dice lesionados, por existir en los fallos de la Sala Quinta y Sala de Revisión del Tribunal Supremo discriminación respecto a otra decisión sobre litigante distinto e idénticos hechos, y ausencia de tutela efectiva y no quimérica, nominal y dudosa, reiterando los mismos argumentos que en la demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se concede a los ciudadanos para recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, según claramente precisa el art. 53.2 de la misma, por lo que no cabe dentro del ámbito de dicho proceso constitucional examinar derechos otorgados por otras normas distintas de aquéllas, como sucede en el caso de examen en relación con el art. 9.3 sobre seguridad jurídica y el 103.1, sin especificar la causa de su vulneración, pues ambas normas no conceden derechos fundamentales protegidos con dicho amparo.

  2. La tutela efectiva jurisdiccional de los Tribunales ordinarios, que se protege en el art. 24.1 de la C. E., no se infringe por dictarse resoluciones contrarias a la pretensión del actor, y con mayor razón, cuando no se acepten sus alegaciones, ya que como con reiteración ha expuesto la doctrina de este Tribunal, y últimamente el Auto de 29 de septiembre de 1982 -Recurso de amparo 171/1982-, la simple discrepancia del recurrente respecto de la decisión judicial impugnada, siempre que esté fundada en derecho, no puede dar lugar al amparo constitucional, pues de otra manera se convertiría en una tercera instancia, haciendo control de mera legalidad, que es precisamente lo que pretende el actor en el caso de examen, ya que invocando dicho art. 24.1 trata de que este Tribunal valore sus razones jurídicas no constitucionales en contra de la Sentencia de 21 de junio de 1982, dictada por la Sala Especial de Revisión Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, lo que no es materia propia de este órgano constitucional, al consistir en una simple discrepancia personal del recurrente frente a dicha resolución.

  3. Se alega, además, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, establecido en el art. 14 de la Constitución, por entender que la Sentencia de 8 de mayo de 1981 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo es contraria a otra sentencia de igual órgano de 23 de marzo del mismo año, recayendo ambas sobre la misma disposición impugnada, el Real Decreto 671/1978, de 27 de marzo, y con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin existir justificación objetiva y razonable para la desigualdad discriminatoria. Pero esta infracción tampoco existe: porque de un lado, la no igualdad de trato se habría producido, como pretende el recurrente, entre dichas dos sentencias al compararlas entre sí, pero el tema ya fue planteado ante la Sala Especial de Revisión indicada del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 21 de junio de 1982, decidió expresamente, en el sentido de que no existía contradicción alguna entre las mismas, al no tener ninguna similitud entre sí, ya que las pretensiones actuadas eran totalmente diferentes en uno y otro proceso, no existiendo causa para revisar la Sentencia relacionada con el aquí recurrente, al no darse el supuesto del art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuya razón no puede exigirse la igualdad en la aplicación de la Ley, que impone el art. 14 de la C.E. por tratarse de supuestos diferentes, así proclamados fácticamente por dicha resolución y por tanto de manera inmodificable para este Tribunal según el art. 44.1 b) de la LOTC; y de otro lado, porque como ha precisado la Sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 1982 -Recurso de amparo núm. 21/1982-, las resoluciones distintas de órganos judiciales deben uniformarse por la jurisprudencia de los órganos superiores a quien corresponda dicha misión, teniendo que determinar cuál es la doctrina y la Sentencia preferente, entre aquellas que sean diferentes entre sí y recaigan sobre supuestos iguales o muy similares, que es precisamente lo que ha sucedido en el caso presente, en que dicha Sala de Revisión competente para resolver las contradicciones desigualatorias se pronunció confirmando la Sentencia adversa al recurrente porque contenía la doctrina precisa y no discrepante de aquella otra con la que se quería igualar, por estimar no se trataba de supuestos iguales, que podían por ello ser resueltos de manera diferente en derecho, por lo que es obvio, que tampoco por este contenido puede estimarse lesionado el referido art. 14 de la C.E.

  4. Por todo lo expuesto, resulta evidente que la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo, por parte de este Tribunal, produciéndose la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

La Sección acordó no admitir a trámite el recurso de amparo entablado por don José Iglesias Díaz y archivar las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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