ATC 359/1982, 24 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:359A
Número de Recurso29/1982

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de diciembre de 1981 tiene entrada en el Tribunal escrito de don Manuel Oures Torrado, exponiendo la situación producida como consecuencia de despido confirmado por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona y el Tribunal Central de Trabajo, que estima injusto. Habiéndosele notificado que si desea formular recurso de amparo deberá efectuarlo mediante demanda ajustada a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y por medio de Abogado y Procurador presenta nuevo escrito el 30 de enero de 1982 solicitando el nombramiento de oficio.

  2. A la vista de ambos escritos, la Sección acuerda proceder a la designación de Abogado y Procurador de oficio, recayendo la misma tras la correspondiente solicitud al Presidente del Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, en don Perfecto Fernández Piñeiro y don Natalio García Rivas. Por providencia de 3 de marzo de 1982 se tienen por hechas las designaciones y se acuerda dar vista al Letrado de las actuaciones el cual se excusa de la defensa considerando improcedente la interposición del recurso por no haberse vulnerado, en su opinión, derecho constitucional alguno.

  3. La Sección acuerda por providencia de 31 de marzo de 1982 remitir testimonio de los Autos al Consejo General de la Abogacía a fin de que designe dos letrados, de aquellos a que se refiere el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que dictaminen si puede o no sostenerse la acción.

  4. El 21 de junio de 1982 se remiten informes emitidos por los Letrados don Benjamín Martín Borrego y don Ramón Martín-Calderín Jiménez, coincidiendo ambos en la inviabilidad del recurso basándose en haberse interpuesto fuera de plazo y no haberse producido en los hechos que lo provocan la vulneración de derecho constitucional alguno.

  5. Por providencia de 23 de junio de 1982, la Sección acuerda dejar sin efecto la defensa por pobre requiriendo al demandante para que en el plazo de diez días se persone en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo.

    Solicitando un aplazamiento por aquél, la Sección acuerda en 15 de julio de 1982 concederle un nuevo plazo de diez días. En 9 de septiembre, el solicitante del amparo presenta escrito con firma de Letrado, que actúa como representante del actor, por el que suplica se tenga por interpuesto recurso de amparo, por estimar infringidos los arts. 14 y 24 de la Constitución.

  6. En 13 de octubre de 1982 la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

  7. ser la demanda defectuosa, por no comparecer el recurrente representado por Procurador ni, por tanto, acompañar documento que acredite tal representación;

  8. no fijarse en la demanda con precisión los fundamentos del recurso ni el amparo que solicita;

  9. no constar en la demanda haberse invocado en el proceso el derecho fundamental vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la infracción, hubiere lugar para ello;

  10. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  11. En 28 de octubre de 1982 el Fiscal presenta escrito en el que se entiende concurren las causas de inadmisión señaladas en la anterior providencia.

  12. En 10 de noviembre de 1982, se presenta nuevo escrito de demanda, por el Procurador de los Tribunales doña Pilar Bermejillo de Hevia.

    El actor prestó sus servicios como marinero por cuenta de la sociedad Anónima Remolcadores, dedicada a tráfico interior de puertos, siendo despedido en 2 de noviembre de 1979, alegándose a tal efecto injurias y amenazas proferidas contra un superior. La Magistratura de Trabajo por Sentencia de 28 de marzo de 1980 absolvió a la empresa de la reclamación por despido formulado por el actor, y el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 3 de noviembre de 1981 desestimó el recurso de suplicación interpuesto y confirmó la Sentencia de Magistratura.

    El demandante entiende que ha existido en todo el procedimiento una falta de valoración de la normativa aplicable a la Marina Civil que ha producido de hecho la indefensión del actor que se ve sometido a un régimen distinto del que le era estrictamente aplicable.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda formulada mediante comparecencia en forma (antecedente octavo), concreta el derecho fundamental vulnerado al indicar que se ha producido indefensión del actor. Es decir, se habría producido la violación del art. 24.1 de la Constitución que reconoce a todos el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    Pues bien, según ha declarado este Tribunal en muy reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión del actor, y es evidente que tal tutela -y la total ausencia de indefensión- se ha producido en este caso en el que el actor ha obtenido dos Sentencias, una de Magistratura y otra del Tribunal Central de Trabajo. En consecuencia, resulta claro que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, al concurrir la causa establecida a tal efecto por el art. 52.2 b) de la LOTC.

    Por lo demás, y como también hemos declarado en muy reiteradas ocasiones, el recurso de amparo no es una tercera instancia cuyo objeto sea revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, ya que su ámbito se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30.

  2. A mayor abundamiento, debe señalarse que también carece de falta manifiesta de contenido la cita -sin mayor precisión- de los arts. 14 y 20 de la Constitución, como vulnerados, ya que en relación al 14 no se alega indicio alguno en virtud del cual pueda estimarse infringido el principio de igualdad, ni tan siquiera se aporta el requisito mínimo del término de comparación con otras Sentencias del mismo órgano que hubieran dado un tratamiento distinto a otras personas en un supuesto análogo, y en cuanto al 20, libertad de expresión, es claro que tal libertad tiene sus límites y a su amparo no puede pretenderse, sin mayor razonamiento, que quede legitimada la actuación del actor que dio lugar a un despido disciplinario estimado como correcto tanto por la Sentencia de Magistratura como por el Tribunal Central, que, por otra parte, entiende que la actuación del actor constituye la falta laboral muy grave que tipifica el artículo 177.2 a) de la Ordenanza Laboral para la Marina Mercante, sancionable únicamente con despido según el mismo precepto.

  3. La existencia de la causa de inadmisión ya examinada nos releva de entrar en el examen de si procede o no declarar además la inadmisión del recurso por alguna o algunas de las causas que, además de la carencia manifiesta de contenido, se relacionaban en la providencia de 13 de octubre de 1982.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívese las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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