ATC 384/1982, 1 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:384A
Número de Recurso366/1982

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: Inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jesús Sánchez Hernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Elías Tejerina Reyero, en nombre y representación de don Jesús Sánchez Hernández, presentó ante este Tribunal Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 1982, escrito de demanda de amparo contra la Sentencia dictada en 23 de junio de 1982 por el Juzgado de Distrito de Piedrahíta (Avila) confirmada por el de Primera Instancia de la misma localidad en 30 de julio del mismo año. Alega en su escrito que en la localidad de La Aldehuela existen dos fincas urbanas colindantes entre sí, una de ellas propiedad del recurrente y la otra propiedad de don Santos Bernardo Antón. En una primera etapa la casa de don Jesús Sánchez era un solar sin edificar, propiedad de doña Virgilia Martín, sobre el que vertía las aguas pluviales de la casa de don Santos Bernardo, que era más baja que la actual. Posteriormente doña Virgilia Martín para evitar esa caída de aguas, construyó en su propiedad una pared y colocó a la altura del alero del tejado del señor Bernardo, un canal de uralita que llevaba las aguas a la calle del Cañito. Todavía más tarde, don Santos Bernardo decidió elevar su finca y como consecuencia de las obras realizadas al efecto, ganó los setenta centímetros de su muro que hizo desaparecer: treinta centímetros del rellano y veinticinco centímetros que cargó en el muro que había construido doña Virgilia que pagó cara la redención de una dudosa servidumbre de desagüe que no tiene explicación que se produjese hacia el solar, dando ambas fincas a una calle. Solución parecida dio doña Virgilia a la servidumbre de desagüe que venía padeciendo con referencia a la finca de los herederos de don Agripino Hernández. Cuando don Jesús Sánchez construyó su casa actual en el terreno que fue de la propiedad de doña Virgilia, dio paso a través de ella a las aguas procedentes del tejado de la casa de los herederos de don Agripino a una calle de nueva apertura. Mucho después de haber dado nueva altura a su tejado, don Santos Bernardo consiguió que las aguas de la vertiente Este pasasen a la conducción de los canales de don Agripino, y de aquí a la calle de nueva apertura, a través de la casa de don Jesús Sánchez. Tramitado juicio verbal ante el Juzgado de Distrito de Piedrahíta, éste dictó Sentencia manteniendo la situación creada por don Santos Bernardo, con grave quebranto para la vivienda de don Jesús Sánchez, que al construir su casa nueva dejó un conducto para los canales de herederos de don Agripino, que se ve ahora desbordado. Apelada la Sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, éste desestimó la petición de que se efectuase un nuevo reconocimiento judicial y confirmó la de Distrito, elevando a definitivo el lamentable error judicial expuesto. La Sentencia fue notificada en los primeros días de septiembre.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 3 de noviembre actual, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  3. la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 b);

  4. la del art. 50.2 b), por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  5. Dentro del plazo que se le concedió al efecto, el recurrente presentó escrito en el que concretaba que en Sentencia del Juzgado de Distrito de Piedrahíta contiene un grave error al ratificar una servidumbre de desagüe para cuya eliminación el recurrente había sacrificado una franja de terreno de su propiedad. Considera que la única forma de aclarar la situación existente consiste en el reconocimiento judicial, que se le ha negado por el Juzgado en apelación, consumando la injusticia y la persistencia del error judicial.

El Fiscal General del Estado presentó igualmente escrito de alegaciones en el que hace constar que el actor somete a consideración del Tribunal Constitucional los hechos que sirvieron de base a la jurisdicción ordinaria, convirtiendo con ello el amparo en una instancia revisora de las actuaciones judiciales, con lo que actúa en contra de la significación que al proceso constitucional asignan los arts. 53.2 y 161.1 b), de la Constitución Española, además de incidir en el motivo de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 b), de la LOTC. Más que la tutela de los derechos fundamentales se pretende una decisión judicial conforme con los criterios del interesado, por lo que se está en presencia, asimismo, del motivo de inadmisión que señala el art. 50.2 b), de la misma Ley.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el recurso de amparo que ha promovido el señor Sánchez Hernández no se plantea un tema de contenido constitucional referido a derechos y libertades para cuya defensa se arbitra, en último término, aquel recurso (art. 41 de la LOTC). La cuestión es del orden civil -de servidumbre de verter aguas pluviales- y lo que se aduce es un error de hecho que, al decir del demandante, se hubiera patentizado de haberse practicado, en la segunda instancia, el reconocimiento judicial. Como el tema no es propio de la jurisdicción constitucional y corresponde al ámbito de los jueces, tal como previene el art. 117.3 de la Constitución, y, dentro de éste ámbito, a la jurisdicción ordinaria civil (art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es la que ha conocido del asunto, el recurso incide en la causa de inadmisión del art. 50.2 b), de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don Jesús Sánchez Hernández es inadmisible.Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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