ATC 381/1982, 1 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:381A
Número de Recurso335/1982

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad de la violación a los poderes públicos. Indefensión: Trámite de audiencia. Contenido constitucional de la demanda.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Fernández Salgueiro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado 16 de agosto el señor Fernández Salgueiro, representado y asistido en la forma legalmente establecida, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 16 de julio de 1982 en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de El Grove contra la Sentencia anteriormente dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, se ratificaba el acuerdo del mismo Ayuntamiento que tal Sentencia había anulado.

  2. Los hechos en donde se origina el presente recurso son los siguientes:

    Por escrito de 17 de septiembre de 1979, la Alcaldía del Ayuntamiento de El Grove (Pontevedra) comunicó al ahora solicitante de amparo, y a la sazón arrendatario de la gestión de cobranza de las tasas o derechos municipales de la saca de arena de los terrenos municipales de La Lazanda, la denuncia del contrato correspondiente, a efectos de su extinción el 31 de diciembre del mismo año.

    Tras una serie de vicisitudes que no hacen al caso y sucesivos escritos de la Alcaldía y del señor Fernández Salgueiro, éste interpuso recurso contencioso-administrativo contra diversas resoluciones municipales ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de La Coruña, la cual, por Sentencia de 21 de julio de 1981, lo estimó, declarando, en consecuencia, no conformes a derecho dichas resoluciones, reconociendo al mismo tiempo la situación jurídica individualizada del recurrente, con la posibilidad de seguir con la explotación del mencionado arenal mientras el Pleno del Ayuntamiento no denunciase la prórroga anual y condenando a la Corporación demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados al demandante, los cuales se determinarían en período de ejecución de Sentencia.

  3. Mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 27 de octubre de 1982, se abrió el trámite previsto en el art. 50, LOTC,señalándose la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  4. la del art. 50.2 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto a la invocación del art. 9. de la Constitución;

  5. la del art. 50.1, b), en relación con el 44. 1, b), de la LOTC;

  6. la regulada por el art. 50.2 b), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  7. Evacuando el trámite a que se refiere el número anterior, la representación del recurrente alega que la invocación que se hace del art. 9. de la Constitución es sólo en conexión con el art. 14 de la misma y que, en consecuencia, la vulneración en la que el recurso se basa es la de los derechos consagrados en los arts. 14 (en cuanto prohíbe la discriminación), 23 (en cuanto consagra la igualdad de oportunidades) y el 24 (en cuanto prohíbe la indefensión). Como fundada en estos derechos, la demanda tiene, a su juicio, manifiesto contenido constitucional y al haberse acompañado de todos los documentos que obraban en poder de los recurrentes no adolece del defecto señalado en el art. 50.1, b), de la LOTC.

    El Ministerio Fiscal, a su vez, coincide en la afirmación de que la vulneración del art. 9. no se hace aisladamente, pero, a diferencia del recurrente, afirma que éste pretende que en el recurso de amparo se entre a conocer los hechos de la decisión administrativa y judicial, con lo que manifiestamente se da el defecto señalado en segundo lugar en nuestra providencia y, en conexión con él el de la falta de contenido constitucional que se indicaba también en dicha providencia en tercer lugar. Solicita, por tanto, la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las partes de este proceso concuerdan en la afirmación de que como causa del recurso ha de ser considerada sólo la supuesta vulneración de los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución y no la hipotética violación de los principios de legalidad (art. 9.3 de la C.E.), seguridad jurídica (íd.) e interdicción de la arbitrariedad, a la que también se alude en el encabezamiento de la demanda. Es forzoso entender, por consiguiente, que respecto de la fundamentación apoyada en la lesión de estos principios concurría efectivamente la causa de inadmisión señalada por nosotros en primer lugar, de manera que, así depurado, hay que entender que el recurso se refiere sólo a la supuesta vulneración de los arts. 14, 23 y 24 de la C.E.

  2. La redacción de la demanda no está exenta de equívoco, pues va dirigida contra la Sentencia del Tribunal Supremo que en el punto primero de los antecedentes se indica, pero fundamentada procesalmente (pág. 7) en el art. 43 de la LOTC, que es el que abre la vía del amparo constitucional, no contra los actos u omisiones de los órganos del poder judicial, sino contra las disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de las autoridades, entre las que hay que contar, claro está, a las autoridades locales. Como en el petitum de la demanda se pide, junto con la declaración de nulidad o supletoriamente de anulabilidad de la indicada Sentencia, que se restablezca al recurrente en la integridad de sus derechos y se declare que puede continuar con la explotación del arenal, lo que evidentemente equivale a anular el acto del Ayuntamiento de El Grove por el que se puso término a dicha explotación, hay que entender que es dicho acto el que en el presente recurso se impugna. Esta precisión permite considerar, en contra de la opinión del Ministerio Fiscal, que efectivamente no concurre el defecto que en nuestra providencia se indicaba en segundo lugar, como consecuencia de la apariencia originada en el equívoco en el que, como se dice anteriormente, incurre la demanda.

  3. Las lesiones de derechos fundamentales que al acto recurrido se imputan son las de los arts. 14 (igualdad y no discriminación), 23 (igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas), 24 (derecho a defender los derechos e intereses legítimos) e, incidentalmente, 16 (libertad ideológica).

La violación del derecho a la igualdad, al acceso a los cargos y funciones públicas y a la libertad ideológica se argumenta imputando al acto del Ayuntamiento de El Grove una motivación distinta a la que explícitamente éste invoca, cuya inexactitud se pretende demostrar con referencia a los datos de hecho (persistencia de la extracción de arenas en los mismos parajes, incremento de las tasas percibidas por ello, etc.), que no sirvieron para atacarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa y cuyo conocimiento queda en consecuencia fuera de la competencia propia de este Tribunal.

La única vulneración del ordenamiento conectada con la lesión de un derecho fundamental que ante los órganos del Poder Judicial se ha alegado, es la de indefensión, originada en la omisión del trámite de audiencia y falta de motivación. Este alegato ha sido conocido y desestimado por el Tribunal Supremo, que como intérprete de la Ley ha afirmado explícitamente en su Sentencia que ni concurre la indefensión que previene el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni puede considerarse falto de motivación un acto destinado a impedir la prórroga tácita de una concesión cuando en el mismo se dice que su razón legal se encuentra en el artículo del pliego de condiciones que regula el plazo de declaración del contrato.

Es evidente, por lo tanto, que la cuestión que ante nosotros se trae se reduce al ámbito de la legalidad ordinaria y carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso.Y, declarado inadmisible el recurso, queda sin objeto la solicitud deducida por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil en nombre y representación de don Carlos Telmo Torres y otro, para que se le tenga como coadyuvante en dicho recurso.Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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