ATC 380/1982, 1 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:380A
Número de Recurso334/1982

Extracto:

Inadmisisón. Postulación: Inexistencia. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

1 Con fecha 12 de agosto de 1982, don Angel Alvarez Berrocal, funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, destinado en la Jefatura Provincial de Comunicaciones de León, recurre en demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional por entender que la Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que desestima su pretensión de ser nombrado Jefe de la Unidad de Habilitación de dicha Jefatura viola el art. 14 de la Constitución y los Pactos Internacionales ratificados por España.

  1. Por providencia de 6 de octubre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre los siguientes posibles motivos de inadmisión del recurso previstos en el mencionado artículo: falta de postulación, falta de presentación de las copias preceptivas, no agotamiento de la vía judicial procedente y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  2. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal se dicte Auto por medio del cual se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo al concurrir los motivos que establece el art. 50.1 b), en relación con el 43.1, 49.2 a) y 49.3, y el art. 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que han sido puestos de manifiesto por este Tribunal.

  3. El recurrente, en escrito de 27 de octubre de 1982, comunica que remite las copias solicitadas del expediente y del procedimiento administrativo y alega, en relación con la primera causa de inadmisión señalada, que la justificación de la presentación del presente recurso se encuentra en los arts. 162, b), y 53.2 de la Constitución.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En relación con el primer motivo de inadmisión contenido en la providencia de 6 de octubre de 1982, alega el recurrente que la presentación de la demanda resulta justificada a la vista de lo preceptuado en los arts. 162 b), y 53.2 de la Constitución. Desconoce, sin embargo, que el art. 161.1 b), de la misma establece que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la Constitución en los casos y formas que la Ley señale. Y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cumplimiento de lo preceptuado en dicho artículo, ha fijado los requisitos de carácter general y específico para la interposición de dicho recurso, encontrándose entre los primeros el contenido en el art. 81.1 de dicha Ley Orgánica: Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.

    Se trata, pues, de un requisito legal, y el solicitante de amparo, al dejar transcurrir el plazo otorgado sin proceder a subsanar su falta, ha incurrido en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), de la LOTC.

  2. Por lo que concierne a la falta de agotamiento de la vía judicial procedente, el recurrente acredita haber interpuesto recurso de alzada contra la resolución del Subdelegado provincial de Comunicaciones de León y acompaña la correspondiente resolución del Director general de Correos y Telecomunicaciones, pero no acredita haber interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta Resolución de la Dirección General, no obstante habérsele advertido en ella de la procedencia de dicho recurso.

    La demanda de amparo adolece, pues, de la falta del requisito legal establecido en el art. 43.1 de la LOTC e incurre también por este motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), de dicha Ley.

  3. A lo anteriormente expuesto habría que añadir que la demanda carece además de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, tal como se señala en la citada providencia; la vulneración del principio de igualdad y la prohibición de discriminaciones exige para su concurrencia la necesaria identidad de los supuestos contemplados, y de los escritos presentados no se deduce que el recurrente se encontrase en la misma situación legal que los funcionarios cuyo nombramiento se menciona.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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