ATC 388/1982, 10 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:388A
Número de Recurso209/1981

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: Inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: Derecho a pensión.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Josefa Porras Carvajal, con fecha de 16 de julio de 1981, sin la preceptiva postulación procesal, presentó escrito ante este Tribunal en el que exponía que había trabajado como empleada del hogar y satisfecho las cuotas al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, habiendo solicitado la oportuna pensión del Instituto Nacional de Seguridad Social -Dirección Provincial de Córdoba-, la que le había sido denegada por Acuerdo de 18 de julio de 1980, al hallarse de baja desde abril de 1971 y no haber cotizado un mínimo de dos años dentro de los siete últimos, en los términos prevenidos en los Decretos 2346/1969 y 2065/1974.

    Por escritos de 4 de agosto de 1980 y 8 de diciembre de 1980 reclamó previamente en vía administrativa, sin interponer con posterioridad la oportuna reclamación ante la jurisdicción laboral, habiéndole indicado la Inspección de Trabajo que la única forma de obtener la pensión era darse de alta en la Seguridad Social, condición que no podía cumplir por su edad.

    Invocaba el Preámbulo y los arts. 9.2, 10, 14, 15, 24.1, 39.1, 41, 42, 103 y 106.1 y 2 de la Constitución Española (C.E.), de que se tomase en consideración su escrito y se dictaminase lo que se creyese justo.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó por providencia de 17 de septiembre de 1981 notificar a la solicitante del amparo la existencia del motivo de inadmisión subsanable de falta de representación mediante Procurador y asistencia de Letrado, según lo preceptuado en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgando a la misma un plazo de diez días para subsanar dicho motivo, así como advertirla de que subsanado el motivo o transcurrido el plazo sin hacerlo, se pasaría al trámite de inadmisión previsto en el art. 50 de la LOTC por la concurrencia de las siguientes causas:

  3. falta de agotamiento de la vía judicial procedente;

  4. deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional, y 3. haber desestimado este Tribunal supuestos sustancialmente análogos al deducido, según el art. 50.2 de la LOTC.

  5. Por escrito de 3 de octubre de 1981, presentado por el hijo de la recurrente, don Andrés Ruiz Porras, se insta la designación de Abogado y Procurador de oficio, lo que se acuerda por providencia de 14 de octubre de 1981. Por ulterior providencia de 28 de octubre de 1981, se nombra en las actuaciones de este recurso a don Antonio Haba Griñán y a don Luis Fernando Alvarez Wiesse, Abogado y Procurador de oficio, respectivamente, todo ello sin perjuicio de excusarse de la defensa el Letrado designado si estimara insostenible la pretensión. Transcurrido el plazo concedido al Letrado, por providencia de 16 de diciembre de 1981, para que manifestase si aceptaba o se excusaba de la defensa, se acuerda por nueva providencia de 17 de febrero de 1982 comunicar dicha circunstancia al Consejo General de la Abogacía, interesándose nuevo nombramiento de Abogado de oficio. Se tiene por nombrada a doña Cecilia Fernández Mañueco, por providencia de 3 de marzo de 1982, con la advertencia de que si no se excusa se la tendrá por aceptada, la cual, por escrito de 15 de marzo de 1982, no encuentra base en la que fundamentar el recurso.

  6. Por providencia de 17 de marzo de 1982 se acuerda remitir testimonio de las autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que dictaminen dos Letrados sobre la viabilidad de la acción, lo que se efectúa el día 21 de abril de 1982, evidenciándose el carácter dudoso de la acción que se pretende promover y acto seguido se acuerda dar vista al Ministerio Fiscal, para que participe a este Tribunal si sostiene la acción, en virtud de la providencia de 5 de mayo de 1982.

  7. La Fiscalía General del Estado emite dictamen el día 21 de mayo de 1982, en el que llega a la conclusión de que concurren en la cuestión planteada los motivos de inadmisibilidad señalados en la providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 17 de septiembre de 1981, por lo que no asume la defensa de la pretensión de amparo de la recurrente, a la vista de lo cual la Sección acuerda, por providencia de 19 de mayo de 1982, dejar sin efecto la defensa por pobre de la recurrente y requerirla para que se persone, en término de veinte días, con Abogado y Procurador a su cargo.

    Presentado nuevo escrito por la recurrente, con fecha de 24 de septiembre de 1982, se acuerda dejar sin efecto la providencia de 19 de mayo de 1982 e interesar del Consejo General de la Abogacia la designación de Abogado de oficio, teniéndose por designado del turno de oficio a don Rafael B. Alvarez García, por providencia de 10 de noviembre de 1982, a quien se le dio vista de las actuaciones por término de diez días, al igual que al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo procedente sobre los motivos de inadmisión, ya consignados, y que constan en la providencia de 17 de septiembre de 1981.

  8. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, pone de relieve, en su escrito de 22 de noviembre de 1982, que las posteriores actuaciones, desde su anterior dictamen de fecha 21 de mayo de 1982, en nada han desvirtuado la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda, ni subsanado los motivos de inadmisión, por el que interesa que se dicte Auto, en los términos del art. 86.1 de la LOTC, acordando la inadmisión de la demanda de amparo, en base a los arts. 43 y 50.1 b) y 2 a) y b) de la LOTC. El Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiesse, por escrito de 22 de noviembre de 1982 y alegando lo procedente sobre los tres motivos de inadmisión, razonando en síntesis que es a través del recurso de amparo como se obtiene la tutela del derecho, que las disposiciones citadas por la Administración, denegatorias de la pensión, están en contradicción con los preceptos constitucionales y que en base a los hechos aducidos debe restablecerse el derecho que se estime vulnerado, insta de la Sala la admisión del recurso, con sentencia posterior, que otorgue el amparo solicitado.

    Finalmente se hace constar que por diligencia de 30 de noviembre de 1982, el señor Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acredita que la notificación remitida por correo certificado a la recurrente doña Josefa Porras Carvajal, haciéndole saber el contenido de la providencia de 10 de noviembre de 1982 ha sido devuelta, por ser desconocida en el domicilio que había designado en Alemania.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Siguiendo el orden de la providencia de 17 de septiembre de 1981, hay que señalar en primer término que la solicitante del amparo no ha agotado la vía judicial procedente. Es cierto que interpuso la oportuna reclamación previa en la vía administrativa, por sucesivos escritos de 4 de agosto de 1980 y 8 de diciembre de 1980, contra el acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Córdoba- de 18 de julio de 1980 por el que se denegaba a la hoy recurrente en amparo la solicitud de pensión de jubilación del Régimen Especial de Hogar en razón a encontrarse de baja desde abril de 1971 y no haber cotizado un mínimo de dos años, dentro de los siete últimos, de conformidad con el art. 28 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, y al art. 154 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. No obstante la anterior reclamación previa administrativa, la recurrente dejó de interponer la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral según lo prescrito en los arts. 53.2 de la C.E., 43.1 de la LOTC y 58, 59 y 60 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio) y no ha agotado la vía judicial procedente, tal como exige el art. 43.1 de la LOTC y se da, por tanto, la causa de inadmisión que resulta conjuntamente de los arts. 43.1 y 50.1 b) de la LOTC.

  2. La solicitante de amparo cita en su escrito inicial, como infringidos, los arts. 9.2, 10.1 y 2, 14, 15, 24.1, 39.1, 41, 42, 103 y 106, así como el Preámbulo de la C.E. y en el posterior escrito presentado por su letrado, en trámite de alegaciones, se alude a los arts. 9.2, 10.1 y 2, 14, 24.1, 39.1, 41, 42, 50, 103.1 y 2 y 106. Al respecto cabe señalar que el presunto derecho de la recurrente a percibir una pensión no es susceptible de amparo constitucional, que sólo protege los derechos y libertades consagrados en los arts. 14 a 29 y 30 de la C.E. y ninguno de los que cita comprendidos en ellos se entienden vulnerados en contra del recurrente al no darse, respecto del art. 14 de la C.E., la identidad de presupuestos de hecho determinantes de la violación y no produciéndose trato discriminatorio, causante de dicha vulneración. Tampoco la falta de tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la C.E.) aparece violada, ya que la inexistencia de una resolución judicial es consecuencia de no haberse agotado por el actor la vía judicial precedente.

  3. Los posibles derechos laborales alegados por la recurrente no se comprenden en el ámbito del amparo constitucional, pues el derecho a percibir una pensión, que constituye el núcleo esencial de la pretensión podría acogerse al art. 50 de la C.E., citado como infringido por el letrado que asiste a la recurrente; pero dicho artículo no es de los que quedan protegidos por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional tal como se comprueba con la lectura de los arts. 53.2 de la C. E. y 41.1 de la LOTC, entendiendo este Tribunal que carece de jurisdicción sobre la cuestión planteada, a tenor del art. 4.2 de la LOTC, al deducirse la demanda, en los términos del art. 50.2 a) de la LOTC, respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

Fallo:

Por las razones alegadas, se declara inadmisible el recurso a que se refiere el presente Auto y se ordena que se archiven las actuaciones.Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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