ATC 396/1982, 15 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:396A
Número de Recurso380/1982

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Claudio Pérez Arnedo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación que acreditaba debidamente de don Claudio Pérez Arnedo presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 8 de octubre pasado, promoviendo recurso de amparo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 14 de septiembre de 1982, que declaraba haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huesca en Autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, por entender que se ha producido una clara vulneración del art. 24.1 de la C.E., al modificarse en el segundo Considerando de aquella resolución la situación familiar, ya que en ella se habla por dos veces de una relación entre el arrendatario y su yerno e hijos que implica estar muy lejos de caracterizarse por la nulidad y dependencia. Alega, en su escrito, que desde el año 1964 viene ocupando en concepto de arrendatario una vivienda y un local de negocio sitos en la plaza del General Franco, núm. 23, de Sariñena (Huesca), en cuyo local se dedica, con su hijo y la familia de éste, a fabricados de mosaico; de cuyo inmueble, por haberse vendido al Banco de Aragón, el día 1 de agosto de 1966, formalizó los correspondientes contratos de alquiler con dicha entidad bancaria, de los cuales pasó luego a subrogarse el Banco Central, S. A., en virtud de haber adquirido este último todo el patrimonio de aquél. Que la referida entidad bancaria presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Huesca solicitando la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio basándose para ello en que el expresado señor Pérez Arnedo había cesado en la actividad de su negocio desde hacía algunos años, estando al frente del mismo su hijo Enrique Pérez Domingo.

    El referido Juzgado, por Sentencia de 11 de noviembre de 1981, desestimó la demanda fundándose en la inexistencia de traspaso, al no concurrir ni las circunstancias del art. 32 de la L.A.U. ni darse los elementos determinantes del desahucio por imperativo del art. 114.5 del mismo cuerpo legal; al explotarse conjuntamente por padre e hijo, un negocio, aunque pase la titularidad del primero al segundo, cuando de hecho la industria se mantiene inalterada y al permanecer la unidad familiar, sin introducirse ningún elemento extraño, no hay traspaso ni cesión inconsentida, a juicio de la resolución de primera instancia.

    Recurrida en apelación la expresada Sentencia por la entidad bancaria demandante, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza declaró haber lugar al recurso de apelación interpuesto declarando resuelto el contrato arrendaticio que ligaba a las partes, sentando la correspondiente resolución, en sus Considerandos, los siguientes criterios: 1 . Se introduce en el local arrendado una tercera persona, lo que determina una transmisión ilícita, productora de la resolución del vínculo arrendaticio, a tenor del art. 114.2 de la L.A.U. 2. La relación entre el arrendatario y su yerno e hijos está muy lejos de caracterizarse por la unidad y dependencia, que no se produce con relación a la familia del yerno ocupante. 3. Hay una cesión ilícita compartida entre el arrendatario y el yerno ocupante.

    Termina el demandante alegando que se ha producido una clara vulneración del art. 24. 1 de la C.E. al modificarse en el segundo considerando de la resolución impugnada la situación familiar, y solicita se dicte Sentencia dejando sin efecto y nula la pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, concretando la violación del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y reponiendo los Autos al momento en que fue admitido a trámite el recurso de apelación señalando fecha para nueva vista y celebrada la misma dictar Sentencia ajustada a derecho.

  2. Mediante providencia de fecha 10 de noviembre pasado, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC señalando la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) en relación con el 44.1 b), ambos de la Ley Orgánica antes expresada, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se concedía un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones.

  3. Evacuando el trámite así abierto, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, se dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo por imperativo de lo dispuesto en el art. 50.2 b), ambos de la Ley Orgánica del propio Tribunal. Entre otros extremos la demanda ante la jurisdicción constitucional se fundamenta en la distinta consideración de los hechos que se relatan, por lo menos en un aspecto parcial, de forma distinta en las dos decisiones judiciales, lo que equivale a someter al Tribunal Constitucional:

    1. de una parte, una cuestión fáctica que es ajena, en principio, a su específica competencia, como determina el art. 44.1 b) de la citada Ley Orgánica, y

    2. de otra, a desnaturalizar el carácter del proceso de amparo convirtiéndolo en una nueva o posterior instancia a través de la que se pretende obtener decisión en sentido favorable a las pretensiones de los recurrentes, lo que contrasta con cuanto se dispone en los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución, así como en los arts. 2 y 41 y siguientes de la Ley Orgánica antes citada, suponiendo todo ello una manifiesta carencia de contenido constitucional y subsiguientemente el incidir en el motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la misma Ley.

    La representación del recurrente, en sus alegaciones, insiste en la violación del art. 24.1 de la C.E. al entender que no se ha obtenido la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, habiendo sufrido indefensión. En el segundo considerando de la Sentencia dictada por la Audiencia de Zaragoza, se desvirtúa la relación familiar que de una forma clara y rotunda se dejó de manifiesto tanto en el escrito de demanda como en la contestación-oposición a la misma y en la propia Sentencia dictada en primera instancia; es decir, que la relación paterno-filial del arrendatario y del continuador en el negocio familiar está establecida entre padre y descendiente, nunca entre arrendatario y yerno. Es claro que sí ha existido violación del derecho imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, en este caso la Audiencia Territorial de Zaragoza, en primer lugar, por lo que parece ser clara omisión en el estudio de los antecedentes, es decir, todo el procedimiento de primera instancia, y en segundo, porque el acto judicial como es la Sentencia de la Audiencia Territorial que aceptando los resultandos de la Sentencia de primera instancia modifica los mismos en el segundo de sus considerandos. Es decir, si en dicha resolución se aceptan los resultandos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Huesca, como es la relación entre arrendatario y su hijo, no puede aparecer otra relación familiar distinta en los considerandos. Debe existir congruencia entre lo aceptado y los fundamentos jurídicos, cosa que no se ha dado.

    Fundamentos:

Fundamentos juridicos

Unico. El dilucidar si se ha producido o no un traspaso de local de negocio de los incursos en la causa 5. del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y, como uno de los precisos elementos para llegar a la decisión, el de si el acogerse a la protección prevista para los trabajadores autónomos que alcanzando cierta edad no realizan trabajo por cuenta propia o ajena de los que dan lugar a la inclusión en alguno de los campos de la Seguridad Social, y el cambiar la titularidad fiscal de la actividad comercial, con otros datos, son reveladores de que se ha producido una cesión del contrato de arrendamiento, es algo que pertenece en exclusividad en caso de litigio -art. 117.3 de la Constitución- a los Jueces, a los que la Ley atribuye el conocimiento de los negocios civiles (art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El que en algunos de los pasajes del texto judicial de la segunda instancia se haga, al decir del demandante, una errónea calificación de la relación de parentesco entre el arrendatario y el que reputan como cesionario del contrato, no confiere al asunto dimensión constitucional. Si la mención fuera errónea -y tuviera carácter sustancial, que nada arguye el demandante para asentar sólidamente este carácter-, las vías tendrían que ser las atribuidas a la jurisdicción ordinaria, porque el amparo constitucional está abierto, ciertamente, para la defensa del derecho a la jurisdicción y al proceso debido, pero no para verificar el juicio sobre la apreciación fáctica y la aplicación del derecho hecha en el proceso, en tanto el amparo se concrete dentro del art. 24 de la Constitución y se respeten las garantías que este precepto proclama. Procede, por ello, aplicar la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo de que se ha hecho mérito es inadmisible.Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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